REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001277
Sentencia Nº PJ0102012002276

Motivo: Cúratela
PARTE SOLICITANTE: ERWINS JUNIOR ALVAREZ ABREUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.341.630, domiciliado en la Urbanización Los Laureles, sector 03, casa N° 03, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NELEXYS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.526
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente solicitud en fecha 10 de julio de 2.012, mediante solicitud presentada por el ciudadano ERWINS JUNIOR ALVAREZ ABREUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.341.630, domiciliado en la Urbanización Los Laureles, sector 03, casa N° 03, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la NELEXYS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.526, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC al ciudadano JOSE JESUS DIAZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.170.162, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de su menor hija, la niña antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

En fecha 11 de julio de 2.012, se admitió la presente solicitud y se fijó la AUDIENCIA UNICA, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, a los fines que el ciudadano JOSE JESUS DIAZ PAZ, comparezca y manifieste su voluntad de aceptar o excusarse del cargo en ella recaído como Curador Ad-hoc de la niña de autos.

En fecha 07 de agosto de 2.012, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única preliminar en el presente procedimiento de Cúratela, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, se anuncia el acto y se deja constancia que se encuentran presentes el solicitante, ciudadano ERWINS JUNIOR ALVAREZ ABREUS, y el ciudadano JOSE JESUS DIAZ PAZ, quien juramentado legalmente, manifestó ser y llamarse como queda escrito, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, exponiendo lo siguiente: “Estoy de acuerdo de ser la Curador Ad-hoc de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad”.

PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos, consta en autos la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 1330, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente a la niña EMILY CAMILA ALVAREZ MALDONADO, de 03 años de edad y la aceptación del cargo del ciudadano JOSE JESUS DIAZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.170.162, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, pruebas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano ERWINS JUNIOR ALVAREZ ABREUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.341.630, domiciliado en la Urbanización Los Laureles, sector 03, casa N° 03, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por el ciudadano ERWINS JUNIOR ALVAREZ ABREUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.341.630, domiciliado en la Urbanización Los Laureles, sector 03, casa N° 03, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 años de edad, al ciudadano JOSE JESUS DIAZ PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.170.162.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los 20 días del mes de julio de 2.012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102012002276

LA SECRETARIA

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

CLMG/CFFR.-