REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VI21-J-2010-000079
SENTENCIA No. PJ0102012002266
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: ELVIS ENRIQUE CORONEL y ELIAMALIA JOSEFINA EMILIA OLIVEROS BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.850.388 y 15.443.415, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA NAVA BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.573.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICUO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 02/02/10, los ciudadanos ELVIS ENRIQUE CORONEL y ELIAMALIA JOSEFINA EMILIA OLIVEROS BERMUDEZ, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CAROLINA NAVA BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.573.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 28/06/2002, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, que procrearon dos (02) hijos y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Urbanización Los Médanos, Avenida 32, casa No. 11, en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 24/02/2010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24/02/2010, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 170-10.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de los hijos de autos.
3.- diligencia de fecha 06/08/2012, presentada por los ciudadanos ELVIS ENRIQUE CORONEL y ELIAMALIA JOSEFINA EMILIA OLIVEROS BERMUDEZ, asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.704, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 24/02/2010, hasta el 06/08/2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente solicitud de separación de cuerpos y a partir del decreto de admisión de la misma, se suspende la vida en común en consecuencia cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República y del exterior, donde éste decida.
SEGUNDO: Ambos padres conservarán y ejercerán la Patria Potestad y la madre tendrá la guarda y custodia de los niños, quienes continuarán conviviendo con nuestros hijos en la casa de habitación, ubicada en el sector Puerto Escondido, Calle Los Olivos, casa sin número del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Queda expresamente convenido que cualquier modificación en cuanto al domicilio de los niños, será previamente acordado, entre ambas partes.
TERCERO: El padre se compromete a sufragar de manera proporcional y dentro de la medida de sus posibilidades, en el caso específico que quede sin empleo, los gastos que se ocasionen por concepto de alimentación, vestido, educación y salud de sus menores hijos, respetando siempre los parámetros socio-económicos bajo los cuales han sido criado hasta la presente fecha, y en tal sentido establecen como monto de la pensión alimenticia en lo que respecta al padre, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales, los cuales deberá depositar los primeros cinco días de cada mes en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana a favor de los niños, más la tarjeta electrónica alimenticia, y por concepto de utilidades de la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
CUARTO: El padre tendría el más amplio régimen de visita y en consecuencia, podrá visitar a sus menores hijos previo acuerdo o autorización de la madre, cualquier día de la semana en las oportunidades que éste juzgue conveniente siempre que éstas sean en horario prudente que no interfiera con las horas dispuestas para su alimentación, descanso y estudio.
Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentiva de Divorcio conforme al artículo 185 literal “a” del Código Civil vigente, que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ELVIS ENRIQUE CORONEL y ELIAMALIA JOSEFINA EMILIA OLIVEROS BERMUDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, el día 28/06/2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 31, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, bajo los Nros. 2464-2012 y 2465-2012.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102012002266, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL COLETTA
CLMG/DC/mctj
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