REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000490
Nº PJ0102012002232. Sentencia Interlocutoria.

Causa principal: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte demandante: CARLOS JOSE REYES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7739203.
Abogado Asistente de la parte demandante: LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57273.
Parte demandada: EMMA CONSUELO GUTIERREZ UPEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7743201.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de Junio de 2012, mediante demanda presentada por el ciudadano CARLOS JOSE REYES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7739203, en contra la ciudadana: EMMA CONSUELO GUTIERREZ UPEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7743201, por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintisiete (27) de Junio de 2012, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta al folio diecisiete (17) de este asunto boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandante en el presente asunto, ciudadano CARLOS JOSE REYES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7739203, exponiendo lo siguiente: “…Desisto en este acto del procedimiento por Ofrecimiento de Obligación de Manutención que he incoado por ante este Tribunal….” “…..así mismo una vez que repose la libreta le sean entregadas las cantidades de dinero a la ciudadana EMMA CONSUELO GUTIERREZ UPEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7743201, para cubrir los gastos de mi menor hija…”. (Sic).
Consta al folio veinticinco (25) de este asunto boleta de notificación de la parte demandada, debidamente firmada.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha dieciocho (18) de Julio de 2012, suscrita por el ciudadano CARLOS JOSE REYES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7739203, asistido por la abogada Lesbia Cordero, inpreabogado Nº 57273, parte demandante quien desistio del procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION intentado. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA CAUSA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por el ciudadano CARLOS JOSE REYES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7739203.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento y se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en actas de los mismos.
- Se ordena el Archivo del presente asunto, una vez le sean entregadas las cantidades de dinero depositadas a la orden de este Tribunal, a la ciudadana EMMA CONSUELO GUTIERREZ UPEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7743201.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.


En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° PJ0102012002232.
La Secretaria


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
CLMG/CFFR/lg.