REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001479.
SENT. INT. No. PJ0102012002260.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: ROXAINI JOSEFINA RODRIGUEZ RIVERO y JHONNY GREGORY TORRES NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.944.716 y V-19.874.328, domiciliados el Primero en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y la Segunda en el Municipio Libertador del Distrito Capital.-.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 04 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Sexta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos ROXAINI JOSEFINA RODRIGUEZ RIVERO y JHONNY GREGORY TORRES NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.944.716 y V-19.874.328, domiciliados el Primero en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y la Segunda en el Municipio Libertador del Distrito Capital, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ROXAINI JOSEFINA RODRIGUEZ RIVERO y JHONNY GREGORY TORRES NAVARRO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño JHOYNER ISAAC TORRES RODRIGUEZ, de 04 años de edad:
PRIMERO: El ciudadano JHONNY GREGORY TORRES NAVARRO, se compromete por concepto de Obligación de Manutención, para su hijo, a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo), quincenal, que serán depositados en una cuenta bancaria que se aperturara en la entidad bancaria Banco Bicentenario, a nombre de la progenitora del beneficiario de este convenio.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete a adquirir junto a su hijo ropa y calzado de buena calidad por un monto mínimo de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.300,oo) los primeros quince (15) días de diciembre de cada año, y un juguete de buena calidad adicionales a la cláusula primera.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos del niño, estos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor previa presentación de facturas, todos aquellos gastos que no cubra el seguro al cual es beneficiario el niño.
CUARTO: El progenitor se compromete a adquirir una compra de ropa y calzado de uso diario anual los primeros quince (15) días del mes de octubre, por un monto mínimo de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), adicional a las cláusulas anteriores.
QUINTO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de ambos rubros, tomando en cuenta que los útiles le son reembolsados por el Ministerio de Salud, donde tiene su relación laboral.
SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: ambas partes acuerdan:
- El progenitor se compromete a retirar de la residencia de la progenitora a su hijo, los días viernes a las seis (06:00pm) de la tarde y lo retornará a la residencia de la progenitora los días domingo a las seis (06:00pm) de la tarde un fin de semana al mes por lo distante de su residencia.
- El día del padre el niño compartirá con su progenitor.
- El día de la madre el niño compartirá con su progenitora.
- El día correspondiente al día del niño, el niño compartirá con el progenitor medio día.
- El día del cumpleaños del niño del presente año compartirá con la progenitora, alternando los años siguientes.
- La semana correspondiente al veinticuatro (24) de diciembre el niño compartirá con la progenitora y la semana correspondiente al treinta y uno (31) de diciembre el compartirá con el progenitor de forma alterna los años siguientes.
- Asueto de carnaval y semana santa; la progenitora compartirá con el niño el asueto de carnaval, y el asueto de semana santa, el niño compartirá con su progenitor de manera alternada los años siguientes
.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil doce (2012), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012002260.
LA SECRETARIA,


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ


CLM/CF/mg.-