REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001472.
SENT. INT. No. PJ0102012002253.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: YUSMARI DEL VALLE MARRUFO SILVA y ROBERT IVAN PAREDES BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-21.186.470 y V-15.432.388, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 06 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Sexta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos YUSMARI DEL VALLE MARRUFO SILVA y ROBERT IVAN PAREDES BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-21.186.470 y V-15.432.388, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YUSMARI DEL VALLE MARRUFO SILVA y ROBERT IVAN PAREDES BAPTISTA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña ROSMARY MILENA PAREDES MARRUFO, de 06 años de edad:
PRIMERO: En este acto el ciudadano ROBERT IVAN PAREDES BAPTISTA, se compromete a suministrar a su hija por concepto de Pensión de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo), quincenales, que serán entregados todos los sábados a la ciudadana YUSMARI DEL VALLE MARRUFO SILVA, quien le firmara recibo.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por atención médica y medicinas, alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir la beneficiaria en este convenio, serán cubiertos por cada progenitor en un cincuenta por ciento (50%), previa presentación de factura.
TERCERO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de la niña ya identificada, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor colocando como monto mínimo SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650,oo) cada progenitor.
CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija ya identificada, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) a fin de sufragar el vestuario y el calzado, correspondiente a dicha época: Pudiendo el progenitor si así los desea, trasladarse en compañía de su hija, para comprarle todo lo relativo a su vestido y calzado los primeros diez (10) días de diciembre de cada año.
QUINTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar: ambas partes acuerdan:
- El progenitor se compromete a retirar de la residencia de la progenitora a su hija, los sábado a las diez (10:00am) de la mañana y la retornará a la residencia de la progenitora los días domingo a las cinco y treinta (05:30p.m) de la tarde de manera alterna cada semana.
- El día del padre la niña compartirá con su progenitor.
- El día de la madre la niña compartirá con su progenitora.
- El día del cumpleaños de la niña, la niña compartirá con ambos progenitores previo acuerdo entre las partes.
- Los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero la niña compartirá con el progenitor y los veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre la niña compartirá con la progenitora de forma alterna los años siguientes.
- Asueto de Carnaval, Semana Santa, el progenitor compartirá con la niña en el asueto de carnaval, y el asueto de semana santa, la niña compartirá con su progenitora de manera alterna los años siguientes.
- Vacaciones escolares la niña compartirá una semana completa con cada progenitor hasta que culminen las vacaciones escolares.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil doce (2012), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012002253.
LA SECRETARIA,


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ



CLM/CF/mg.-