REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001444
SENTENCIA No. PJ0102012002252
PARTES: CARMEN VICTORIA CAMACHO LA CONCHA y WILFRIDO ANTONIO PEREZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.470.720 y V-14.234.729, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTE: DIAMELIS SACHEZ, en su carácter de Defensora Pública
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 09 y 12 años de edad respectivamente.
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos CARMEN VICTORIA CAMACHO LA CONCHA y WILFRIDO ANTONIO PEREZ PINEDA, antes identificados, asistidos por la Defensora Pública DIAMELIS SACHEZ, antes identificado, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 09 y 12 año de edad respectivamente, acordando lo siguiente:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan que sus hijos de autos estarán a partir de la presente fecha bajo la custodia de la ciudadana CARMEN VICTORIA CAMACHO LA CONCHA.
SEGUNDO: El ciudadano WILFRIDO ANTONIO PEREZ PINEDA, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos de autos, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250, oo) semanales los cuales serán depositados todos los viernes en una cuenta de ahorro de la cual es la titular la madre en el Banco Provincial a partir del 17 de Agosto del presente.
TERCERO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de sus hijos el progenitor se compromete a los mismos del vestuario completo por un monto estimado en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) antes del diez (10) de diciembre de todos los años, adicionales a la pensión de manutención.
CUARTO: En cuanto a los gastos medico y medicamentos del niño y de la adolescente de autos, el padre se compromete a mantenerlos incluidos en el record médico de la empresa PDVSA.
QUINTO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares del niño y el adolescente de autos, el progenitor cubrirá el cien (100%) de los mismos antes del inicio del año escolar.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 06 de Agosto del 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 06 de Agosto del 201, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) de Agosto del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012002252.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
CLMG/CF/ms
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