REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001443
SENT. INT. No. PJ0102012002230.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: FRANMI ESIQUEL GODOY y ROSELI ROXANA FLORES TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-18064244 y V-17336951, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49331.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos FRANMI ESIQUEL GODOY y ROSELI ROXANA FLORES TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-18064244 y V-17336951, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil correspondiente, copia simple de las cédulas de identidad y copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Custodia del niño corresponderá a la progenitora, ciudadana ROSELI ROXANA FLORES TORREALBA y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida en forma compartida. SEGUNDO: El ciudadano FRANMI ESIQUEL GODOY tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no incumpla la inobservancia de su horario escolar y horas de descanso. TERCERO: Se establece que el ciudadano FRANMI ESIQUEL GODOY se obliga a entregar a la ciudadana ROSELI ROXANA FLORES TORREALBA por concepto de obligación de manutención para el niño la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) quincenales, que serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin. El progenitor cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes escolares, ya que el ciudadano FRANMI ESIQUEL GODOY es trabajador independiente. El progenitor se compromete a depositar en la cuenta que se va a aperturar para tal fin, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) para la época de navidad y año nuevo, los cinco (05) primeros días del mes de diciembre de cada año y adicional a esto su respectivo juguete u obsequio de navidad. Ambos progenitores se comprometen a que cualquier gasto extra que requiera el niño será de manera compartida entre ambos. CUARTO: Durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes que liquidar; quedando entendido que a partir de la firma de la presente separación, los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios y así mismo manifiestan que podrán escoger el domicilio que mejor les convenga.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012). En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ciudadanos FRANMI ESIQUEL GODOY y ROSELI ROXANA FLORES TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-18064244 y V-17336951, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: FRANMI ESIQUEL GODOY y ROSELI ROXANA FLORES TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-18064244 y V-17336951, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: FRANMI ESIQUEL GODOY y ROSELI ROXANA FLORES TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-18064244 y V-17336951, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se establece que la Custodia del niño corresponderá a la progenitora, ciudadana ROSELI ROXANA FLORES TORREALBA y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida en forma compartida.
TERCERO: Se establece en cuanto a la Obligación de Manutención que el ciudadano FRANMI ESIQUEL GODOY se obliga a entregar a la ciudadana ROSELI ROXANA FLORES TORREALBA por concepto de obligación de manutención para el niño la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) quincenales, que serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin. El progenitor cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes escolares, ya que el ciudadano FRANMI ESIQUEL GODOY es trabajador independiente. El progenitor se compromete a depositar en la cuenta que se va a aperturar para tal fin, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) para la época de navidad y año nuevo, los cinco (05) primeros días del mes de diciembre de cada año y adicional a esto su respectivo juguete u obsequio de navidad. Ambos progenitores se comprometen a que cualquier gasto extra que requiera el niño será de manera compartida entre ambos.
CUARTO: Se establece en cuanto al régimen de convivencia familiar que el ciudadano FRANMI ESIQUEL GODOY tendrá un Régimen de Convivencia amplio, siempre y cuando no incumpla la inobservancia de su horario escolar y horas de descanso.
QUINTO: Durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes que liquidar; quedando entendido que a partir de la firma de la presente separación, los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios y así mismo manifiestan que podrán escoger el domicilio que mejor les convenga.
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los OCHO (08) días del mes de AGOSTO de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012002230-, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CFFR/kc
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