REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001432
SENT. DEF. No. PJ0102012002236
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: FLOR RAIBY MENDOZA DE TROMPIZ y JESUS ENRIQUE TROMPIZ ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11454736 y V-11281180, domiciliados en el Municipio Cabimas y Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. CLARA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133647.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) y STEPHANIE KAROLINA TROMPIZ MENDOZA de dieciocho (18) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), los ciudadanos FLOR RAIBY MENDOZA DE TROMPIZ y JESUS ENRIQUE TROMPIZ ARGUELLO, antes identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CLARA SALAS, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 144; que desde el día siete (07) de agosto de dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 42, calle Nueva Vía, casa s/n, Parroquia Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió la solicitud el día seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana FLOR RAIBY MENDOZA DE TROMPIZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, acuerdan que éste será amplio y suficiente, el padre podrá compartir con su hija cada vez que sea necesario y de acuerdo a su disponibilidad laboral, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso, no obstante las prenombradas adolescentes podrán compartir en forma alterna con ambos progenitores en el período de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, manifiestan que el ciudadano JESUS ENRIQUE TROMPIZ ARGUELLO progenitor de las adolescentes antes identificadas, se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) quincenales, adicionalmente, el referido progenitor se compromete a suministrarles a sus hijas para todos los gastos propios de las festividades navideñas la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) para cada una, así mismo, en época de período vacacional la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo); el resto de los gastos de educación, gastos de uniformes escolares, útiles escolares, gastos de salud y recreación y todos aquellos gastos extras que sus mencionadas hijas requieran serán cubiertos de manera compartida por ambos progenitores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FLOR RAIBY MENDOZA DE TROMPIZ y JESUS ENRIQUE TROMPIZ ARGUELLO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.144; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 2441 y 2442-12.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los OCHO (08) días del mes de AGOSTO de dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.



Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012002236 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ










CLMG/CFFR/kc
ASUNTO VP21-J-2012-001432