REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2012-001412
Sentencia Definitiva No. PJ0102012002246
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: LINARES FINOL LUIS ALBERTO y GLENNIE MILAGROS LUYANDO COLINA, titulares de las cedulas de identidad No. 14.582.535 y 16.469.634, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad.
ABOGADAS ASISTENTES: YOLEIDA RODRIGUEZ y ANA RAMOS, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.074 y 138.070 respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 30/07/2012, los ciudadanos LINARES FINOL LUIS ALBERTO y GLENNIE MILAGROS LUYANDO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.582.535 y 16.469.634, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio YOLEIDA RODRIGUEZ y ANA RAMOS, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.074 y 138.070 respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 20/07/2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 93, que desde el 24/10/2003, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una hija que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 31/07/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de la hija será ejercido por la progenitora ciudadana GLENNIE MILAGROS LUYANDO COLINA, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano LINARES FINOL LUIS ALBERTO, podrá compartir con su hija, este tendrá derecho de trasladar a la niña a su lugar de residencia o cualquier otro destino elegido por el, los periodos vacacionales, así como cualquier periodo vacacional siempre y cuando se lleve a cabo la autorización debida por ante el Tribunal, del mismo y en virtud de la distancia de padres e hijos, se establece las llamadas telefónicas, envíos de correspondencias y comunicación por medios electrónicos entre ambos en forma periódica siempre y cuando, no interfiera en horas de sueños y en las actividades escolares de la niña, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con su madre. Las festividades navideñas y el periodo vacacional se alternarán para disfrutarlas con cada progenitor.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención, el ciudadano LINARES FINOL LUIS ALBERTO, se compromete a suministrar a su menor hija la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales por este concepto. En la época navideña y escolar, el padre se compromete a dar a su menor hija, se compromete sufragar el 100%, de los gastos de cada una de estas épocas. El ciudadano LINARES FINOL LUIS ALBERTO, de igual manera asumirá el 100% de los gastos médicos y cualquier otro de esta naturaleza o aquellos que requiera su hijo ajustándose a estas cantidades conforme a cada incremento salarial.
Ambos cónyuges no adquirimos bienes en la comunidad conyugal.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de las hijas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los LINARES FINOL LUIS ALBERTO y GLENNIE MILAGROS LUYANDO COLINA.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído que por ante el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 20/07/2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 93.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 2451-2012 y 2452-2012.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) día del mes de agosto del dos mil doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ0102012002246.

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CFFR/mctj