REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 8 de agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2012-001190
SENTENCIA Nº PJ0102012002261.-

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: ANAIS CONSUELO CAMACHO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.069.379, domiciliado (a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: KEYLA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.775.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha 26 de junio de 2012, presentada por el la ciudadana ANAIS CONSUELO CAMACHO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.069.379, domiciliado (a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada KEYLA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.775, para solicitar se le declare a ella y a SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en su carácter de concubina e hijos, respectivamente, como únicos y universales herederos del causante ARSENIO SEGUNDO DIAZ GONZALEZ.
En fecha 3 de julio de 2012 se admitió la presente solicitud. En fecha 7 de agosto de 2012, siendo la oportunidad para llevarse a cabo la referida audiencia compareció la parte solicitante, su abogado asistente y los testigos promovidos.




PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompañó: copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nos 629 y 1048 correspondientes a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del Estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios siete (7) y ocho (8), e hijos del de cujus, así como la respectiva copia del acta de registro civil de defunción N° 19 del causante ARSENIO SEGUNDO DIAZ GONZALEZ; expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente al progenitor de la niña y el adolescente de autos. En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre la niña y el adolescente como hijos del causante, antes identificados y el fallecimiento del mismo. Asimismo la solicitante acompaño copia certificada de la sentencia de Divorcio de los ciudadanos ARSENIO SEGUNDO DIAZ GONZALEZ y RITA DEL VALLE MARTINEZ DE DIAZ, bajo el N° 1138 de fecha treinta (30) de septiembre de 2008, junta constancia de concubinato expedida por el intendente de seguridad ciudadana de la parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y constancia expedida por la unidad del registro de la parroquia Ambrosio, donde se certifica que los ciudadanos JERRY JOSE BRACHO y RAMIRO FABIO LOPEZ, testificaron de la unión estable de hecho que mantuvieron los ciudadanos ARSENIO SEGUNDO DIAZ (DIFUNTO) y ANAIS CONSUELO CAMACHO RAMIREZ, desde hace catorce (14) años.
Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO LANADAETA GUITIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.561.120, ELWIS ANTONIO CALDERA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.412.296 y GISELLE DEL VALLE RUEDA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.485.811, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ARSENIO SEGUNDO DIAZ GONZALEZ y ANAIS CONSUELO CAMACHO RAMIREZ; SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, son hijos del causante y de la solicitante, y que son los únicos hijos que tenía el difunto con la ciudadana ANAIS CONSUELO CAMACHO RAMIREZ; que saben y le constan que el ciudadano ARSENIO SEGUNDO DIAZ GONZALEZ, falleció el día 29 de abril de 2.012, y que son sus únicos herederos. Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria de la niña y el adolescente con respecto al de cujus, ARSENIO SEGUNDO DIAZ GONZALEZ, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Se hace preciso señalar que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, en su capítulo VI establece lo relativo a las uniones estables de hecho, las cuales se registran en virtud de: 1) Manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, la cual debe ser declarada de manera conjunta de mantener una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la Ley y la misma se registrará en el Libro correspondiente adquiriendo desde ese momento plenos efectos jurídicos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) Documento Auténtico o Público por la autoridad competente; y 3) Decisión Judicial emanada de el órgano judicial competente.
Por lo antes señalado, consta en autos una declaración y acta de hacer vida concubinaria entre los ciudadanos ARSENIO SEGUNDO DIAZ GONZALEZ (DIFUNTO) y ANAIS CONSUELO CAMACHO RAMIREZ, en fecha quince (15) de agosto de 2.007, por ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, manifestación esta que fue realizada en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil y las normas para regular los libros actas y sellos del Registro Civil dictada por el Poder Electoral en fecha 23 de junio de 2.010 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2.010, de la cual se señala las normas y procedimiento para las declaraciones de las uniones estables de hecho, la cual reza en el artículo 52 de las referidas normas “que el órgano competente para dar fe pública de tal declaración es el Registrador o la Registradora Civil elegido por los declarantes y una vez efectuada la misma deberá inscribir de inmediato en el libro de uniones estables de hecho.”. Razón por la cual, este Tribunal declara improcedente declarar para asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana ANAIS CONSUELO CAMACHO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.069.379, como concubina del causante ARSENIO SEGUNDO DIAZ GONZALEZ, y a tales efectos, deberá la misma interponer por ante el órgano judicial competente la Acción Mero Declarativa de Concubinato, a los fines de que a través de una decisión judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Registro Civil, declare la existencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana y el causante, para posteriormente poder solicitar el justificativo para perpetua memoria. Así se decide.-
Este Tribunal una vez valorados los instrumentos públicos presentados por la solicitante y las testimoniales juradas rendidas por los ciudadanos JOSE GREGORIO LANDAETA GUTIERREZ, ELWIS ANTONIO CALDERA PETIT y GISELLE DEL VALLE RUEDA QUEVEDO, demuestran la existencia del vínculo de filiación existente entre la niña, el adolescente y el causante, quienes son hijos de quien en vida se llamara ARSENIO SEGUNDO DIAZ GONZALEZ, y del fallecimiento del mismo en fecha veintinueve (29) de abril del 2012. En consecuencia, en aras de asegurar posesión o algún derecho a sus hijos y de manera especial el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, tomando en cuenta su interés superior, en consecuencia este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, decide que deben declararse como únicos y universales herederos del causante, ARSENIO SEGUNDO DIAZ GONZALEZ, a sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en su carácter de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS del causante ARSENIO SEGUNDO DIAZ GONZALEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.248.710 y que falleció Ab-Intestato en fecha veintinueve (29) de abril de 2012, según consta de la copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 19 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germen Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia,.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en actas por secretaría.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los 8 de agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102012002261
LA SECRETARIA

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CFFR.-