REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-001323
SENTENCIA No. PJ0102012002240.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
PARTES: ROWIN JOSE GARCIA APARICIO y MAIREN DE LOS ANGELES CAMPOS CALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14659419 y V-14722920, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JUSTINIANO NAVARRO, Inpreabogado N° 40692.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos: ROWIN JOSE GARCIA APARICIO y MAIREN DE LOS ANGELES CAMPOS CALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14659419 y V-14722920, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JUSTINIANO NAVARRO, antes identificado, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002), fijando su domicilio conyugal en el Barrio San José, carretera “J”, calle Bolívar, casa N° A-20, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) y cuatro (04) años de edad. Que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual llegan a la decisión de legalizar tal situación por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, amparados en lo dispuesto en el artículo 188 y 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177, párrafo primero literal “i” LOPNNA y la misma se regirá de conformidad con lo establecido en las siguientes cláusulas:
PRIMERO: La custodia de los niños corresponderá a la ciudadana MAIREN DE LOS ANGELES CAMPOS CALLES y la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a suministrar por concepto de la Obligación de Manutención, la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta que se aperturara a nombre de los menores hijos en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas medicas y hospitalización, se acordó que los gastos serán sufragados por ambos progenitores, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: En cuanto a los gastos de escolaridad, uniformes, lista y merienda escolar de los niños serán sufragados por ambos progenitores, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno y en cuanto a la cancelación del transporte escolar será por mitad, es decir, ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) quincenales cada progenitor y la cancelación de la mensualidad de la guardería se acordó que cada progenitor aportará la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) quincenales.
QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle a los niños ropa diaria y calzado cada vez que lo requieran.
SEXTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondiente a navidad y fin de año serán sufragados por ambos progenitores costeando la cantidad cada uno de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2500,00) donde le progenitor depositará esta cantidad en la cuenta que se aperturara antes mencionada, la primera semana del mes de Diciembre, entregando a la progenitora copias de las facturas de las compras para que el progenitor verifique el monto acordado, así mismo el progenitor se compromete a suministrar los regalos de navidad de sus menores hijos.
SEPTIMO: El ciudadano ROWIN JOSE GARCIA APARICIO, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar dos fines de semanas al mes, los sábados desde las nueve de la mañana hasta el día domingo a las ocho de la noche, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y sus actividades escolares. En épocas de vacaciones escolares, los menores niños pasaran el mes de Agosto un año con su padre y el siguiente con su madre. En épocas de navidad y año nuevo, los menores hijos pasaran la semana del 24 de Diciembre con su padre. En épocas de carnaval y semana santa, se alternaran cada año ambos progenitores. Ambas partes convienen que el seguro de riesgo de vida que posee el ciudadano ROWIN JOSE GARCIA APARICIO, en caso de fallecimiento el cincuenta por ciento (50%) será a beneficio de sus menores hijos.
OCTAVO: Ambos cónyuges dejan constancia que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes a repartir.
NOVENO: De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2011, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 1569-11, dictada en esa misma fecha.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012) comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los solicitantes de actas, presentando escrito mediante el cual solicitan la Conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación.
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día veintinueve (29) de Julio de dos mil once (2011), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), habiendo transcurrido más de un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: ROWIN JOSE GARCIA APARICIO y MAIREN DE LOS ANGELES CAMPOS CALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14659419 y V-14722920, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002).
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 2445 y 2446-12. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los OCHO (08) días del mes de AGOSTO de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E,

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012002240.
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

CLMG/DECQ/kc.-
ASUNTO VP21-J-2011-001323