REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2011-000489
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102012002241
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MIGLE CARLA COLINA VASQUEZ y JUNIOR RAFAEL COLINA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.544.952 y V-14.449.397, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSEPH MARGAREC QUERALES ALASTRE y JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.697 y 57.659, respectivamente.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICUO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de Dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2011, los ciudadanos: MIGLE CARLA COLINA VASQUEZ y JUNIOR RAFAEL COLINA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.544.952 y V-14.449.397, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio JOSEPH MARGAREC QUERALES ALASTRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.697.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 167; que después de contraído el matrimonio civil, fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Barlovento, Avenida 32, Callejón Cinco de Julio, Casa No. 75, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que procrearon Una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICUO 65 DE LA LOPNNA, aun menor de edad; que el día Quince (15) de Julio del año 2008, convinieron en separase, comenzando en consecuencia la separación de hecho la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido más de dos (2) años desde entonces, por lo que acuden para solicitar la Separación de Cuerpos, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2011 y la anota en los libros respectivos.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2011, se ADMITIO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
Por Sentencia de fecha Siete (07) de Abril de 2011, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. 684-11.
En fecha Siete (07) de Agosto de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos MIGLE CARLA COLINA VASQUEZ y JUNIOR RAFAEL COLINA FERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.544.952 y V-14.449.397, respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias Certificadas del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio.
3.- Diligencia de fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Doce 2012, suscrita por los ciudadanos MIGLE CARLA COLINA VASQUEZ y JUNIOR RAFAEL COLINA FERNANDEZ, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, quienes manifestaron lo siguiente: “…Por cuanto desde la fecha 07 de Abril de 2011, ha transcurrido más de un (1) año de la admisión del presente asunto, por lo cual solicitamos a este despacho, la CONVERSIÓN en DIVORCIO, según lo establecido en el Segundo (2do) aparte del Artículo 185 del Código Civil…” (Sic.)
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Siete (07) de Abril de 2011, hasta el Siete (07) de Agosto de 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes: “…hemos convenido que la guarda y custodia de la nombrada sea ejercida por su madre y que la Patria Potestad sea ejercida por ambos progenitores. DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL NO ADQUIRIMOS BIENES MUEBLES NI INMUEBLES. Cada una de las partes conservará como propios los montos que por prestaciones sociales les pueda corresponder, así como, cualquier otro beneficio laboral. El padre tendrá un régimen de visitas a la menor amplio, con la única limitación que no interfiera o interrumpa el horario escolar, el dormir, y el normal desenvolvimiento de las actividades propias de los niños. El ciudadano JUNIOR RAFAEL COLINA FERNANDEZ, se compromete a suministrarle a su menor hija: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICUO 65 DE LA LOPNNA, quien convive con su mamá, lo siguiente: PRIMERO: Cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600) mensuales, pagaderos mediante dos (02) entregas, una cada quincena como pensión de alimentos, que deberá el nombrado entregarlos en efectivo a la ciudadana MIGLE CARLA COLINA VASQUEZ. SEGUNDO: Se compromete y obliga a suministrarle el vestuario ordinario y los uniformes escolares. TERCERO: Se compromete a cancelarle el pago de transporte escolar, la matrícula y mensualidades escolares, así como también los útiles de estudio. CUARTO: Los gastos médicos, medicinas, consultas, hospitalización; y los gastos de vacaciones. QUINTO: La madre colaborará en la medida de sus posibilidades con los requerimientos de los hijos. SEXTO: El padre se compromete a entregarle a la menor el 15% de sus utilidades y prestaciones sociales que devengue por conceptos laborales…” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: MIGLE CARLA COLINA VASQUEZ y JUNIOR RAFAEL COLINA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.544.952 y V-14.449.397, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 167.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña o adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012002241 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 2443-12 y 2444-12.-
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
CLMG/DC/esc.-
|