REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
ASUNTO: VP21-J-2011-000074.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTE SOLICITANTE: YVAN JOHN RODRIGUEZ PIDDEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.844.556, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: JAZMIN RICHARD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.535
PARTE SOLICITANTE: MARIANELA COROMOTO NAVARRO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.130.616
APODERADAS JUDICIALES: MARIA DABOIN y CAROLINA PAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 157.033 y 46.576, respectivamente
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: YVAN JOHN RODRIGUEZ PIDDEN Y MARIANELA COROMOTO NAVARRO CORDERO, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado. Fijando su residencia en cualquier lugar de la República. Ambos padres tendremos la patria potestad compartida sobre nuestros hijos SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y queda expresamente convenido entre las partes que la madre, ciudadana MARIANELA COROMOTO NAVARRO CORDERO, tendrá la guarda y custodia del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y el padre YVAN JOHN RODRIGUEZ PIDDEN, tendrá la guarda y custodia de los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA TERCERO: El padre de los niños se compromete a fijar una pensión mensual para el niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F400,oo), los cuales serán aumentados de acuerdo al índice inflacionario y de acuerdo a los ingresos económicos del obligado y se encargara de todo los gastos concernientes a su educación, uniformes escolares y asistencia medica igualmente se encargara de los gastos concernientes a la época navideña y cubrir las necesidades propias de las fecha decembrinas. CUARTO: Se establece un régimen de visitas amplio en el sentido de que el padre y la madre podarán visitar a los hijos que no viven con ellos siempre y cuando esto no afecte sus horas de descanso, de alimentación y de estudios, pudiendo llevarlos consigo de paseo previo el acuerdo con la madre o el padre. QUINTO: Durante nuestra unión matrimonial adquirimos los siguientes bienes gananciales y los cuales acordamos partir de la siguiente manera: a) Todos los bienes muebles o enseres de nuestro hogar conyugal, una casa ubicada en la Avenida 41, Barrio Los Robles, entre carretera “O” y el Caño la “O” número 621, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual consta de dos plantas en la planta baja se encuentra distribuida de la siguiente manera: sala, cocina, dos cuartos dormitorios, pasillo de acceso de sala a cocina, un baño, un garaje, escalera de acceso a la planta alta, y en la planta alta se encuentra un cuarto dormitorio completamente terminado y una sala de estar, una sala de estudio y un cuarto dormitorio los cuales se encuentran en construcción, todo lo cual se encuentra construido con paredes de bloques, techo de platabanda, pisos de cemento puertas y ventanas de acceso de hierro, puertas internas de madera, con todas sus instalaciones para aguas negras, blancas electricidad y demás servicios públicos, asimismo un local comercial ubicado en la misma dirección y anexo a la vivienda anteriormente descrita que mide seis metros (6mts) de ancho por ocho metros (8mts) de frente a fondo signado con el numero 2, igualmente construido con paredes de bloques, techo de platabanda, pisos de cemento con todas sus instalaciones para los servicios públicos, construido sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad, el cual nos pertenece de conformidad con documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, el día 02 de diciembre de 2002, bajo el numero 23, tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y por haberlos fomentado a nuestras propias expensas y con dinero de nuestro particular peculio, asimismo todos los beneficios económicos o cantidades de dinero que puedan corresponderle al ciudadano YVAN JOHN RODRIGUEZ PIDDEN, como trabajador que es al servicio de la empresa SCHLUMBERGER, tales como salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades, fideicomisos, caja de ahorros, prestaciones sociales, así como cualquier otro beneficio laboral, pertenecen en propiedad al cónyuge YVAN JOHN RODRIGUEZ PIDDEN, declarando expresamente la cónyuge MARIANELA COROMOTO NAVARRO CORDERO, que cede y traspasa a favor de su cónyuge antes mencionado cualquier derecho que pudiere tener sobre los bienes y cantidades de dinero antes mencionadas. b) Un vehiculo Placa VBK-98C, Marca Mitsubishi, Modelo Corolla 1.6 A/T (EFI), año 2002, color Vino Tinto, Serial de Carrocería 8XA53AEB122021112, Serial del Motor 4A-J189130, Clase Automóvil, tipo Sedan y destinado al uso particular y el cual nos pertenece de conformidad con Registro de Vehículos número AD-057571. Un local comercial ubicado en la Avenida 41, Barrio Los Robles, entre carretera “O” y el caño la “O” signado con el numero 1, el cual mide seis (6mts) de ancho por seis metros (6mts) de frente a fondo el cual consta de local comercial dos salas sanitarias y una cocina, construido con paredes de bloques techo de platabanda, piso de cemento puertas y ventanas de hierro con todas sus instalaciones para servicios públicos, el cual nos pertenece de conformidad con documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, el día 02 de diciembre de 2002, bajo el No. 23, tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y el cual forma parte de inmueble de mayor extensión, le corresponden en propiedad a la cónyuge MARIANELA COROMOTO NAVARRO CORDERO, y el cónyuge YVAN JOHN RODRIGUEZ PIDDEN, cede y traspasa a favor de su cónyuge cualquier derecho que pudiere tener sobre los bienes mencionados. c) Ambos cónyuges convienen en ceder y traspasar los derechos de propiedad dominio y posesión que le asisten sobre un local comercial ubicado en la Avenida 41, Barrio Los Robles, entre carretera “O” y el caño la “O”, el cual mide cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50mts) de ancho por cinco metros (5mts) de frente a fondo construido con paredes de bloques techo de platabanda, piso de cemento puertas y ventanas de hierro con todas sus instalaciones para servicios públicos, el cual nos pertenece de conformidad con documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, el día 02 de diciembre de 2002, bajo el numero 23, tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y por haberlos fomentado a nuestras propias expensas y con dinero de nuestro particular peculio y el cual forma parte de inmueble de mayor extensión signado con el numero 3, a sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. SEXTA: De igual manera declaramos expresamente que cualquier bien inmueble beneficio laboral, cantidades de dinero o bienes de cualquier naturaleza que obtengamos después de la firma de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes será de nuestra única y exclusiva propiedad, no teniendo ninguno de los cónyuges derecho sobre los bienes que el otro adquiriente mientras dure la presente separación de cuerpos y Bienes.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha veinte (20) de enero de 2011. En fecha 31 de enero de 2011 se decretó la separación de cuerpos
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
4.- Notificación de la ciudadana MARIANELA COROMOTO NAVARRO CORDERO.
5.-Escrito mediante el cual la ciudadana MARIANELA COROMOTO NAVARRO CORDERO alega reconciliación.
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día 31 de enero de 2011 hasta el día 2 de febrero de 2012, cuando el ciudadano YVAN JOHN RODRIGUEZ PIDDEN, solicitó la conversión, librándose la respectiva notificación a su cónyuge a los fines que expusiera lo que a bien tuviere. Notificada como fue la ciudadana MARIANELA COROMOTO NAVARRO CORDERO, en fecha 30 de mayo de 2012, mediante escrito, alegó la reconciliación, solicitando no se declarara la conversión en divorcio. Vista la situación este Tribunal, fijó audiencia única conforme al artículo 512 de la LOPNNA para el día 6 de julio de 2012, fecha esta que fue diferida para el día 1 de agosto de 2012 a la una de la tarde (1:00 pm).
En fecha 1 de agosto de 2012, se celebró la audiencia, encontrándose presente el ciudadano YVAN JOHN RODRIGUEZ PIDDEN, mientras que la ciudadana MARIANELA COROMOTO NAVARRO CORDERO, no compareció personalmente. Asistieron a la audiencia las apoderadas judiciales de la ciudadana antes nombrada, no obstante la asistencia a este acto es personalísima.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece un régimen de visitas amplio en el sentido de que el padre y la madre podarán visitar a los hijos que no viven con ellos siempre y cuando esto no afecte sus horas de descanso, de alimentación y de estudios, pudiendo llevarlos consigo de paseo previo el acuerdo con la madre o el padre.-
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre de los niños se compromete a fijar una pensión mensual para el niño IVAN DANIEL RODRIGUEZ NAVARRO, de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 400,oo), los cuales serán aumentados de acuerdo al índice inflacionario y de acuerdo a los ingresos económicos del obligado y se encargara de todo los gastos concernientes a su educación, uniformes escolares y asistencia medica igualmente se encargara de los gastos concernientes a la época navideña y cubrir las necesidades propias de las fecha decembrinas.
No obstante, en relación a la Custodia, este Juzgador observa que se han suscitado hechos que han variado el ejercicio de la custodia de los hijos, por lo que se establece que la custodia del adolescente ISVANIEL RODRIGUEZ NAVARRO, será ejercida por su progenitor el ciudadano YVAN JOHN RODRIGUEZ PIDDEN y la custodia de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por la progenitora ciudadana MARIANELA COROMOTO NAVARRO CORDERO. Asimismo se establece que el resto de los contenidos de la responsabilidad de crianza serán ejercidos por ambos progenitores.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, se establece lo siguiente: a) Todos los bienes muebles o enseres de nuestro hogar conyugal, una casa ubicada en la Avenida 41, Barrio Los Robles, entre carretera “O” y el Caño la “O” número 621, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual consta de dos plantas en la planta baja se encuentra distribuida de la siguiente manera: sala, cocina, dos cuartos dormitorios, pasillo de acceso de sala a cocina, un baño, un garaje, escalera de acceso a la planta alta, y en la planta alta se encuentra un cuarto dormitorio completamente terminado y una sala de estar, una sala de estudio y un cuarto dormitorio los cuales se encuentran en construcción, todo lo cual se encuentra construido con paredes de bloques, techo de platabanda, pisos de cemento puertas y ventanas de acceso de hierro, puertas internas de madera, con todas sus instalaciones para aguas negras, blancas electricidad y demás servicios públicos, asimismo un local comercial ubicado en la misma dirección y anexo a la vivienda anteriormente descrita que mide seis metros (6mts) de ancho por ocho metros (8mts) de frente a fondo signado con el numero 2, igualmente construido con paredes de bloques, techo de platabanda, pisos de cemento con todas sus instalaciones para los servicios públicos, construido sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad, el cual nos pertenece de conformidad con documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, el día 02 de diciembre de 2002, bajo el numero 23, tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y por haberlos fomentado a nuestras propias expensas y con dinero de nuestro particular peculio, asimismo todos los beneficios económicos o cantidades de dinero que puedan corresponderle al ciudadano YVAN JOHN RODRIGUEZ PIDDEN, como trabajador que es al servicio de la empresa SCHLUMBERGER, tales como salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades, fideicomisos, caja de ahorros, prestaciones sociales, así como cualquier otro beneficio laboral, pertenecen en propiedad al cónyuge YVAN JOHN RODRIGUEZ PIDDEN, declarando expresamente la cónyuge MARIANELA COROMOTO NAVARRO CORDERO, que cede y traspasa a favor de su cónyuge antes mencionado cualquier derecho que pudiere tener sobre los bienes y cantidades de dinero antes mencionadas. b) Un vehiculo Placa VBK-98C, Marca Mitsubishi, Modelo Corolla 1.6 A/T (EFI), año 2002, color Vino Tinto, Serial de Carrocería 8XA53AEB122021112, Serial del Motor 4A-J189130, Clase Automóvil, tipo Sedan y destinado al uso particular y el cual nos pertenece de conformidad con Registro de Vehículos número AD-057571. Un local comercial ubicado en la Avenida 41, Barrio Los Robles, entre carretera “O” y el caño la “O” signado con el numero 1, el cual mide seis (6mts) de ancho por seis metros (6mts) de frente a fondo el cual consta de local comercial dos salas sanitarias y una cocina, construido con paredes de bloques techo de platabanda, piso de cemento puertas y ventanas de hierro con todas sus instalaciones para servicios públicos, el cual nos pertenece de conformidad con documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, el día 02 de diciembre de 2002, bajo el No. 23, tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y el cual forma parte de inmueble de mayor extensión, le corresponden en propiedad a la cónyuge MARIANELA COROMOTO NAVARRO CORDERO, y el cónyuge YVAN JOHN RODRIGUEZ PIDDEN, cede y traspasa a favor de su cónyuge cualquier derecho que pudiere tener sobre los bienes mencionados. c) Ambos cónyuges convienen en ceder y traspasar los derechos de propiedad dominio y posesión que le asisten sobre un local comercial ubicado en la Avenida 41, Barrio Los Robles, entre carretera “O” y el caño la “O”, el cual mide cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50mts) de ancho por cinco metros (5mts) de frente a fondo construido con paredes de bloques techo de platabanda, piso de cemento puertas y ventanas de hierro con todas sus instalaciones para servicios públicos, el cual nos pertenece de conformidad con documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, el día 02 de diciembre de 2002, bajo el numero 23, tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y por haberlos fomentado a nuestras propias expensas y con dinero de nuestro particular peculio y el cual forma parte de inmueble de mayor extensión signado con el numero 3, a sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. SEXTA: De igual manera declaramos expresamente que cualquier bien inmueble beneficio laboral, cantidades de dinero o bienes de cualquier naturaleza que obtengamos después de la firma de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes será de nuestra única y exclusiva propiedad, no teniendo ninguno de los cónyuges derecho sobre los bienes que el otro adquiriente mientras dure la presente separación de cuerpos y bienes.
Por otro lado, y en cuanto a lo procedente en derecho, respecto a que la ciudadana MARIANELA COROMOTO NAVARRO CORDERO no compareció personalmente a la celebración de la presente audiencia, para la cual fue debidamente notificada por la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial de Protección, no pudiendo la misma demostrar los elementos constituidos de la reconciliación alegada, luego, no se considera como una defensa, que enerve el procedimiento de separación y evitar su conversión en divorcio, por lo que, en el presente asunto, se observa, que la cónyuge que alegó reconciliación y a quien le corresponde la carga de la prueba, nada probó en relación a la reconciliación alegada.
Por los fundamentos expuesto y revisada como ha sido la situación del presente asunto, es forzoso para quien decide, declarar que la reconciliación alegada por la ciudadana MARIANELA COROMOTO NAVARRO CORDERO, no ha prosperado en derecho, por los argumentos antes esbozados. Así se Declara.
No obstante, transcurrido el lapso otorgado por este Órgano Jurisdiccional, verificado el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos YVAN JOHN RODRIGUEZ PIDDEN y MARIANELA COROMOTO NAVARRO CORDERO. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos YVAN JOHN RODRIGUEZ PIDDEN y MARIANELA COROMOTO NAVARRO CORDERO. ASI SE DECIDE.
• Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas y/o adolescentes de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 8 días del mes de agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012002238, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/cffr.-
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