REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI21-V-2010-000453
Nº PJ0102012002243. Sentencia Interlocutoria
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: EGLY EMILIO GOMEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11245975.
ABOGADA ASISTENTE: LEE CASTILLO USECHE, inpreabogado Nº 141623.
PARTE DEMANDADA: ARAMA ANDREHINA RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-119469711.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
I
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha cinco (05) de Agosto de dos mil diez (2010), el ciudadano EGLY EMILIO GOMEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11245975, asistido por el abogado en ejercicio LEE CASTILLO USECHE, inpreabogado Nº 141623, a los fines de demandar a la ciudadana ARAMA ANDREHINA RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-119469711, por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Mediante auto de fecha cinco (05) de Agosto de 2010, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, le da entrada, la anota en los libros respectivos, en consecuencia de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE. Ahora bien de la revisión del escrito libelar se observa que la misma carece de las actas de nacimiento de los niños : SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA requisito exigido en el segundo aparte del articulo 456 ejusdem, en consecuencia este Tribunal haciendo uso de las facultades que otorga la Ley ordena la corrección dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, se estimó esencial el ejercicio del despacho saneador de la acción conforme lo prevé el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos indica: “luego de admitirla, practicará el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de 5 días”. Esta actividad del Juez tiende a la transparencia en el proceso, siendo necesario que se corrijan los defectos observados por el Juez. En caso de no acatarse la orden de corrección el juez o jueza deberá pronunciarse sobre la conducta omisiva.
En auxilio de esta norma pudiera utilizarse el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1064 de fecha 29 de septiembre de 2.000, porque si no hay interés en la declaratoria del derecho o en el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe o, de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la acción jurisdiccional. En esta sentencia se cita expresamente: “Pero igualmente puede ser detectada por el juez, antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que rechaza es la acción y no el escrito de la demanda”.
En el caso que nos ocupa, la facultad de este Juez de Mediación es de admitir la demanda y luego ordenar la corrección cuando sea procedente, situación ésta que se evidencia de auto de fecha cinco (05) de Agosto de 2010, mediante el cual se le otorgó a la parte interesada un lapso de cinco (5) días para que pudiera hacer la corrección del libelo. En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limitó a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, al no cumplir con la obligación que le impuso este Tribunal; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 1064 que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano EGLY EMILIO GOMEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11245975.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a su presentante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0102012002243, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
La Secretaria
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
CLMG/CFFR/lg.
|