REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VI21-J-2010-000528

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102012002233

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

SOLICITANTES: CARLOS ALONSO VIVAS y BELKIS DEL CARMEN UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.489.829 y V-13.572.866, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: RAUL ANTONIO BRITO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.052.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de Siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2010, los ciudadanos: CARLOS ALONSO VIVAS y BELKIS DEL CARMEN UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.489.829 y V-13.572.866, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio RAUL ANTONIO BRITO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.052.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 227; que después de contraído el matrimonio civil, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Páez, Casa No. 17, Sector Puerto Escondido, en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; que procrearon Una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, aun menor de edad; que en los primeros años de la unión conyugal, hubo en el hogar un ambiente de normal respeto, amor y armonía; pero es el caso que en los últimos meses han surgido situaciones distanciantes, por no poderse entender, produciéndose un marcado enfriamiento en sus relaciones, el cual han querido ambos cónyuges solucionar, pero desgraciadamente, el mutuo esfuerzo por salvar el hogar ha sido totalmente infructuoso y actualmente se hace imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta de sus caracteres, y en consecuencia se ven obligados a recurrir para presentar la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, correspondió por Distribución a este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, quien en fecha Diez (10) de Noviembre de 2010 le da entrada y la anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
Por Sentencia de fecha Siete (07) de Diciembre de 2010, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. JMS1-0698-10.
En fecha Seis (06) de Agosto de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos CARLOS ALONSO VIVAS y BELKIS DEL CARMEN UZCATEGUI UZCATEGUI, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.489.829 y V-13.572.866, respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio RAUL ANTONIO BRITO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.052, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias Certificadas del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio.
3.- Diligencia de fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Doce 2012, suscrita por los ciudadanos CARLOS ALONSO VIVAS y BELKIS DEL CARMEN UZCATEGUI UZCATEGUI, asistidos por el Abogado en Ejercicio RAUL ANTONIO BRITO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.052, quienes manifestaron lo siguiente: “…En vista de haberse cumplido el año, exigido por el Artículo 185 del Código Civil vigente, de Separación de Cuerpos y Bienes, sin que se haya producido reconciliación, es por lo que acudimos… para solicitar, como en efecto solicitamos, que este Tribunal declare la conversión de dicha separación en Divorcio. Una vez hecho lo cual, pedimos que la sentencia sea puesta en estado de ejecución…” (Sic.)
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Siete (07) de Diciembre de 2010, hasta el Seis (06) de Agosto de 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes: “La presente Separación de Cuerpos y Bienes se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Hacemos constar que durante nuestra unión procreamos una hija de nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad… quien quedará bajo la guarda y custodia de su legítima madre BELKIS DEL CARMEN UZCATEGUI UZCATEGUI, ya que la patria potestad es compartida. SEGUNDA: El cónyuge CARLOS ALONSO VIVAS, se compromete a pasar a su hija SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por concepto de pensión alimenticia una cantidad que no podrá ser inferior de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, suma que será cancelada en dos 82) porciones quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada una, la cual será aumentada de mutuo acuerdo con la ciudadana BELKIS DEL CARMEN UZCATEGUI UZCATEGUI, cuando el sueldo o salario que devengue dicho cónyuge, sea igualmente incrementado, en comparación al que devenga al momento de la introducción de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes. También, se compromete el cónyuge CARLOS ALONSO VIVAS, a depositarle o entregarle personalmente a la cónyuge BELKIS DEL CARMEN UZCATEGUI UZCATEGUI, o a la persona que ésta expresamente autorice, en beneficio de nuestra hija, por el tiempo que sea n ecesario, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de Aguinaldos, para satisfacer las necesidades propias de la época decembrina, cantidad que será igualmente incrementada cada año, en proporción a lo que perciba een los años subsiguientes. Así mismo se compromete a entregarle la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de vacaciones en la oportunidad que le corresponda a CARLOS ALONSO VIVAS el disfrute de las mismas. Para cumplir con el pago de la pensión y los otros conceptos indicados, dicho ciudadano deberá depositarlos en la Cuenta Corriente número 01050071111071441256 del Banco Mercantil, a nombre de… BELKIS DEL CARMEN UZCATEGUI UZCATEGUI, conviniendo la cónyuge que los comprobantes bancarios de los respectivos depósitos se consideran como recibos de pago de dichas pensiones; en caso contrario y el pago se efectuare personalmente, la cónyuge deberá otorgarle recibo de entrega de la pensión acordada. TERCERA: Ambos cónyuges quedan en plena libertad de establecer su domicilio en cualquier lugar de la República, desde el momento de la introducción de la presente solicitud, teniendo entre sí la obligación de participarse mutuamente la fijación de dicho domicilio o de cualquier cambio que se haga del mismo. CUARTA: El padre de la menor la visitará cualquier día de la semana, durante el tiempo que considere necesario, en el domicilio que tenga establecida la cónyuge; pero podrá llevarla consigo fuera del hogar materno, los días domingo de cada semana, en el horario comprendido entre las 8 a.m. hasta las 8 p.m., o por el tiempo y bajo las circunstancias que ambos cónyuges convengan. QUINTA: El cónyuge CARLOS ALONSO VIVAS, se compromete a cancelar todo lo referente a medicinas y otros gastos que requiera dicha menor para la conservación de su salud, así como también sufragar todos los gastos necesarios de vestuario, juguetes, manutención y demás enseres adecuados a su edad, así como también los escolares, llegada la oportunidad. SEXTA: Durante nuestra unión matrimonial, no obtuvimos bienes y por lo tanto no hay patrimonio que repartir. SÉPTIMA: El cónyuge CARLOS ALONSO VIVAS, se compromete a dar cumplimiento del presente acuerdo de igual manera en cualquier Institución o Empresa en la cual preste sus servicios profesionales o laborales…” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: CARLOS ALONSO VIVAS y BELKIS DEL CARMEN UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.489.829 y V-13.572.866, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio RAUL ANTONIO BRITO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.052.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 227.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña o adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012002233 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 2438-12 y 2439-12.-
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA































CLMG/DC/esc.-