REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000598
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102012002208
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: MARIA DE LOS SANTOS CEDEÑO DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11885001, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NOEL JESÚS NAVARRO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo N° 38481.
DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17336956, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-
PARTE NARRATIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el anterior asunto de INQUISICION DE PATERNIDAD intentado por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS CEDEÑO DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11885001, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NOEL JESÚS NAVARRO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo N° 38481, se le dió entrada y el curso de Ley. En cuanto a la admisión de dicha solicitud, es forzoso para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Para entrar a discurrir la procedencia o no de determinada pretensión es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión.
PARTE MOTIVA
La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el Órgano Jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.
De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor Rafael Ortiz Ortiz:
“No todo lo admisible es procedente, pero todo lo procedente es admisible”.
En este sentido, el juicio de valor que hace el Órgano Jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del Juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y, en segundo lugar, si el Órgano Jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales (como el debido proceso), la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio al estado de derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.
Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
A este tenor, y en relación al petitum, se observa que la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS CEDEÑO DE ACEVEDO, parte demandante en el presente asunto, es la abuela materna de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, siendo la progenitora de ésta, la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad, pretende a través del presente procedimiento de Inquisición de Paternidad demandar al ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO a favor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Se evidencia que la progenitora de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, es adolescente, por lo cual según la ley especial se le atribuye plena capacidad para intentar demandas, mas aún siendo quien posee interés legitimo, actual y directo en las resultas del juicio.
Resulta pertinente citar los siguientes artículos del Código Civil aplicados
supletoriamente por disposición expresa de la LOPNNA en su artículo 452:
Artículo 227CC: En vida del hijo y durante su minoridad la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada si no lo hiciere su representante legal por el Ministerio Público por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste….”
ARTÍCULO 16 CPC: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la capacidad de la persona para actuar en el juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia del 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Del mismo modo, es pertinente citar los siguientes artículos de la LOPNNA:
Artículo 10 LOPNNA. Niños, Niñas y Adolescentes sujetos de derecho
Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño
Artículo 12 LOPNNA. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a) De orden público. Omissis…
Articulo 13 LOPNNA Ejercicio progresivo de los derechos y garantías
Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes. Omissis.
Analizadas las normas antes transcritas, adminiculadas a la narrativa de hechos expresada por MARIA DE LOS SANTOS CEDEÑO DE ACEVEDO, es evidente que la misma no tiene interés jurídico actual y directo, toda vez que, la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA tiene plena capacidad para realizar el pedimento, debido a la facultad que le confiere la LOPNNA, tomando en consideración que por ser ella la progenitora de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, es la primigenio llamada por ley a realizarlo, en este sentido, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la presente demanda, ordenando a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA hacer lo procedente en derecho, en aras de garantizar el derecho a la identidad de su hija y asimismo resguardar su derecho constitucional a investigar su paternidad. Así se Establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los motivos anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, Declara:
- INADMISIBLE, la presente demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, efectuada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS CEDEÑO DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11885001, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NOEL JESÚS NAVARRO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo N° 38481, en representación de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad y a favor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17336956, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los SIETE (07) días del mes de AGOSTO de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. PJ0102012002208.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL/kc
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