REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001459
Nº PJ0102012002222. Sentencia Interlocutoria
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: GREGORIA RAMONA RIVERA SANCHEZ y LEIMAN JOSE ROMERO FINOL, mayor de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-14950916 y V-15849549 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública 5º adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos GREGORIA RAMONA RIVERA SANCHEZ y LEIMAN JOSE ROMERO FINOL, mayor de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-14950916 y V-15849549 respectivamente, en beneficio de los niños, niñas y adolescentes de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos GREGORIA RAMONA RIVERA SANCHEZ y LEIMAN JOSE ROMERO FINOL, mayor de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-14950916 y V-15849549 respectivamente, se regirán por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, a razón de ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) semanales, dicha cantidad será entregada a la progenitora en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Adicionalmente le hará entrega de manera quincenal de leche y cereal para el niño de autos.-
SEGUNDO: En relación a la atención medica, el progenitor se compromete a sufragar en un cien por ciento (100%) todos los gastos de medicamentos, consultas especializadas, exámenes y tratamientos que su hijo requiera.
TERCERO: Al inicio de cada año escolar, el progenitor se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen en virtud de los útiles y uniformes escolares que su hijo requiera.
CUARTO: En la época de Navidad y Año Nuevo, ambos progenitores se comprometen a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, el vestido y calzado que su hijo requiera. Adicionalmente cada progenitor le hará entrega de un regalo.
QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a suministrarle a su hijo de vestido y calzado que este requiera en virtud de su normal desarrollo y crecimiento.
SEXTO: Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se les expidan copia certificada del convenimiento y de la sentencia de homologación.-
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNNA
Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012002222.-
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
CLMG/DECQ/lg.
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