REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001447
SENT. INT. No.: PJ0102012002218.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTES: YANCY DIANEY SAYAGO VILLAMIZAR y MELIDA OROPEZA, titulares de la cédula de identidad N° V.-12226711 y V.-3636058.
NIÑA: se omite el nombre de la niña de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la LOPNNA, de nueve (09) años de edad.

Se inicia el presente procedimiento cuando es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por la abogada MARIA ALCIRA AVILA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 130313, apoderada judicial de la ciudadana YANCY DIANEY SAYAGO VILLAMIZAR, antes identificada en beneficio de su hija se omite el nombre de la niña de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la LOPNNA, y la ciudadana MELIDA OROPEZA, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio EDGARDO ALFREDO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 2748 es por lo que este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo, este Juzgador, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales disponen:

Artículo 452 LOPNNA: Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Artículo 453° LOPNNA: “Competencia por el Territorio.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”

Artículo 60° CPC:

"La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Artículo 140-A C.C:
El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.

Por cuanto se desprende de las actas procesales que el domicilio de la niña se omite el nombre de la niña de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la LOPNNA se encuentra en la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, y como quiera que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Órgano Judicial más cercano al lugar de dicho domicilio, es por lo que este Tribunal declina la competencia al mencionado Tribunal y así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente en razón de territorio para el conocimiento y decisión de la presente Causa, presentada por la abogada MARIA ALCIRA AVILA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 130313, apoderada judicial de la ciudadana YANCY DIANEY SAYAGO VILLAMIZAR, antes identificada en beneficio de su hija se omite el nombre de la niña de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la LOPNNA, y la ciudadana MELIDA OROPEZA, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio EDGARDO ALFREDO AVILA, antes identificado, siendo competente en todo caso el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es por lo que se ordena oficiar bajo el No. 2420-12, a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) adscrita a dicho Circuito Judicial de Protección, remitiéndole el presente asunto, a los fines de abocarse a su conocimiento. OFICIESE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los SIETE (07) días del mes de AGOSTO de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE


ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012002218.

LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA


CLMG/ZLL/kc