REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución de Sentencias
Cabimas, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001409
SENTENCIA: PJ0102012002209
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: EDUARDO ALONZO CARDOZO DIAZ y DESIREE ALEXANDRA ROJAS PICHARDO
ABOGADO ASISTENTE: JOHANA CAROLINA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.330
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 15 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 30 de Julio de 2012, los ciudadanos EDUARDO ALONZO CARDOZO DIAZ y DESIREE ALEXANDRA ROJAS PICHARDO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.701.941 y V-13.129.780 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JOHANA CAROLINA MORALES, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 26 de Agosto de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio No. 15; que desde el mes de julio del 2000, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija antes identificada. Fijaron su último domicilio en la avenida Principal el Tigres, casa s/n, en la Parroquia Marcelino Briceño del Municipio Baralt del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 30 de junio del 2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de la adolescente de autos, procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana DESIREE ALEXANDRA ROJAS PICHARDO, así como la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano EDUARDO ALONZO CARDOZO DIAZ, se compromete a aportar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales; todos los últimos de cada mes, siempre y cuando este dentro de sus posibilidades económicas, cuyo monto puede variar de acuerdo a la inflación y necesidades de la adolescente; ambos progenitores se comprometen a cancelar los gastos de estudios, recreación, juguetes, medicamentos, consultas medicas, época decembrina y todo lo que fuese necesario para el bienestar de la Adolescente.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija las veces que desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, en cuanto en cuanto a las navidades el 24 de diciembre lo pasara con el padre el día 31 de diciembre y el día de reyes con su madre, en cuanto a la semana santa y carnaval, será de manera alternada entre ambos progenitores; el día del padre lo pasara con su padre y el día de la madre la pasara con su madre; en su cumpleaños si padre podrá estar presente en sus reuniones y en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por mitad la primera con el padre y la segunda con la madre.
CUARTO: En cuanto a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaramos que no adquirimos bienes ni gananciales que repartir.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDUARDO ALONZO CARDOZO DIAZ y DESIREE ALEXANDRA ROJAS PICHARDO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.701.941 y V-13.129.780 respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 26 de Agosto de 1995, según se evidencia del acta de matrimonio No. 15.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 2407- 12 y 2408-12, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (7) días de Agosto del 2012 Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012002209 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZL.ms-
|