REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001406
SENTENCIA No. PJ0102012002205
PARTES: ROXANA BEATRIZ VASQUEZ CARIDAD y JOHAN JOSÉ SIMANCAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.150.744 y V-16.586.186, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas y el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, en su carácter de Defensora Pública
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
NIÑAS: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 01 años de edad (Gemelas)
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos ROXANA BEATRIZ VASQUEZ CARIDAD y JOHAN JOSÉ SIMANCAS RODRÍGUEZ, antes identificados, asistidos por la defensora Pública PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, antes identificada, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 01 años de edad (Gemelas), acordando lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano JOHAN JOSÉ SIMANCAS RODRÍGUEZ, se compromete a suministrarle a sus menores hijas de autos, por concepto de obligación de Manutención la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1350, oo) mensuales a razón de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 465,oo) quincenales, dicha cantidad será depositada en la cuenta da ahorro Nº 0134-0946-34-00050228034, en la entidad bancaria Banesco, perteneciente a la progenitora, dicha cantidad será depositada todos los días 15 y 30 de cada mes, adicionalmente le entregara un paquete de pañales mensual y leche semanalmente para sus dos (02) hijas.
SEGUNDO: En relación de los gastos generados por alguna enfermedad, tales como: Tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos cualquier otra causa de quebranto de salud que pueda sufrir las beneficiarias en este convenio serán cubiertos por la empresa PDVSA.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijas de autos, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo).
CUARTO: El progenitor se compromete a comprarle a sus hijas, todos los uniformes y útiles escolares que requieran al inicio de cada año escolar; asimismo se compromete a cancelar la mensualidad escolar de la niña EDIANNY PAOLA SIMANCAS VASQUEZ.
QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa y calzado a sus hijas en virtud del normal y desarrollo de estas.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 30 de Julio del 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de Convivencia Familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 30 de Julio del 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) de Agosto del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012002205.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/CF/ms
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