REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución de Sentencias
Cabimas, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001403
SENTENCIA: PJ0102012002206
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YSIDIO JAVIER MARTINEZ SALAS y EUNICE BEATRIZ DAVID MEZA
ABOGADA ASISTENTE: QUILKENIA JOSEFINA PEREZ PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.622
HIJOS: ISIDIO ENRIQUE, ISMAEL JOSÉ y SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 22, 19 y 16 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 27 de Julio de 2012, los ciudadanos YSIDIO JAVIER MARTINEZ SALAS y EUNICE BEATRIZ DAVID MEZA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.031.875 y V-11.911.537 respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio QUILKENIA JOSEFINA PEREZ PINEDA, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Gibraltar Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Junio de 1988, según se evidencia del acta de matrimonio No. 01; que desde 30 de Mayo de 1998, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos antes identificados. Fijaron su último domicilio en la avenida Pedro Lucas Urribarri, casa Nº 45, sector la plaza del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 27 de Julio del 2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos, procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana EUNICE BEATRIZ DAVID MEZA, así como la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano YSIDIO JAVIER MARTINEZ SALAS, se compromete a aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo) mensuales; los cuales serán cancelados de la siguiente manera: Los días 15 y los días 30 de cada mes, lo cual equivale a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750, oo) los cuales serán entregados a la madre de la adolescente prenombrada.
TERCERO: Con respecto a la educación, inscripción, uniformes, útiles escolares, asistencia medica, medicinas del adolescente de autos el progenitor se compromete a cubrirlo en un cien (100%) por ciento de los gastos por estos conceptos.
CUARTO; En la época de navidad y año nuevo el progenitor se compromete en este acto a dotarla de la vestimenta completa, para sufragar los gastos de navidad y año nuevo.
QUINTO: Dichas cantidades serán incrementadas en un veinte (20%) en la medida en que mejore la economía del padre de la adolescente prenombrado.
SEXTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen de convivencia familiar cualquier hora del dia sin inferir ni con las horas de clase de la adolescente, ni con las horas de descanso del mismo, el día del padre los pasara con su padre y el día de la madre la pasara con su madre; los días 24 y 31 de diciembre de casa año, la adolescente de autos, lo pasara con su madre y con su padre pasará los días 25 de diciembre y el primero de enero de manera alternada año tras año; las vacaciones escolares la pasaran, primera mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con su madre, también de manera alternada año tas año. Las vacaciones de carnaval y semana santa, serán compartidas de manera alternada año tras año, y el cumpleaños de la adolescente de autos, la pasara al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YSIDIO JAVIER MARTINEZ SALAS y EUNICE BEATRIZ DAVID MEZA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.031.875 y V-11.911.537 respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Juzgado del Municipio Gibraltar Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Junio de 1988, según se evidencia del acta de matrimonio No. 01.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Gibraltar Distrito Sucre del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 2403- 12 y 2404-12, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) de Agosto del 2012 Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012002206 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZL.ms-
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