REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución de Sentencias

Cabimas, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-001122
Sent. Def. No. PJ0102012002213
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ALEXIS JOSE CHIRINO REYES y BRENDA CARLINA PEÑA BARRANCOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.829.605 y V-18.808.232, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: BETSY CONEGAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.127.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LAS NIÑAS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.


PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en veintisiete (27) de Junio del 2011, los ciudadanos ALEXIS JOSE CHIRINO REYES y BRENDA CARLINA PEÑA BARRANCOS, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio BETSY CONEGAN, antes identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 11 de Febrero del 2006, contrajeron matrimonio civil por ante Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según acta Nº 09, que procrearon dos (02) hijas antes identificada, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió en fecha 28 de Junio del 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en fecha 26 de Julio de 2011, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 01518-11.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos de las hijas de autos.
4.- Sentencia de decreto de la separación de cuerpos de fecha 26/07/2011.
5.- Diligencia de fecha 31 de Julio del 2012, suscrita por los ciudadanos ALEXIS JOSE CHIRINO REYES y BRENDA CARLINA PEÑA BARRANCOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.829.605 y V-18.808.232, respectivamente, asistida por el abogado BETSY CONEGAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.127, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, estando en el lapso legal para solicitarlo.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 26 de Julio del 2011, hasta el 31 de Julio del 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la patria potestad la Ley establece que será compartida y ejercida por ambos padres, hasta que las niñas alcancen su mayoría de edad establecida.
SEGUNDO: En cuanto a la responsabilidad de crianza de las niñas, antes identificadas, convivirán con su legitima madre BRENDA CARLINA PEÑA BARRANCOS, antes identificada, en su domicilio ubicado en la Avenida 24, Carretera “F”, Sector Barrio Unión, Casa S/N, Parroquia Manuel Manrique, de la ciudad y Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención; Yo. ALEXIS JOSE CHIRINO REYES, antes identificado, me comprometo a proveerle a mis SE OMITE EL NOMBRE DE LAS NIÑAS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, igualmente identificadas, la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) siendo pagadero dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, por adelantado, es decir, el mes próximo a transcurrir a la ciudadana BRENDA CARLINA PEÑA BARRANCOS, igualmente identificada, en virtud de ser la legitima madre de las niñas, por concepto de alimentos; los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, Banco Universal, de la referida ciudadana, aperturada por orden de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, según Oficio No. ODML-095-2011, No. 1750-0970-7006-0567-390, y podrán ser ajustados en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida, la tasa de inflación, mis otras cargas familiares y personales y mi salario devengado para el momento. En cuanto a la salud y educación lo cubro a través de los beneficios que me brinda la empresa DIQUES Y ASTILLEROS INDUSTRIALES, S.A., para la cual laboro actualmente; también me comprometo a cubrir todo lo relacionado y necesario en la época escolar, navidad, cumpleaños, así como de vestimenta, calzados, juguetes, esparcimiento y recreación, para lo cual me comprometo con el Veinte por Ciento (20%) de todo lo que devengue de Vacaciones, Utilidades y cualquier otro beneficio que otorgue la empresa, que sea extensible a familiares y dependientes de sus trabajadores, tal como lo he estado cubriendo hasta los actuales momentos ya que siempre he sido un padre responsable.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será amplio, suficiente y flexible, como hasta ahora lo hemos acordado, sin problemas alguno, extensiva para ambos familiares de las niñas, en los días festivos, navidad, cumpleaños de las niñas y de nosotros sus padres, asuetos y vacaciones escolares, sin causarle trastornos a las niñas en su desarrollo normal académico ni familiar.
QUINTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaramos que renunciamos a nuestro Cincuenta por Ciento (50%), de un inmueble constituido por una Casa cuyas características se encuentran en el Documento que se presenta y la cual esta edificada sobre un terreno ejido, ubicada en el Sector 03 de Abril, Calle Mota, Casa S/N, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: Norte: Clemente cuba, mide 40,30mts; Sur: Teodora Méndez, mide 42,00 mts; Este: Vía pública, Calle Mota, mide 23,40 y Oeste: Maria Iralia Alvarado Díaz, mide 27,00 mts; sumando una superficie aproximada de 1029,57mts2; comprometiéndonos a realizar el documento de Propiedad a nombre y a favor de nuestras hijas SE OMITE EL NOMBRE DE LAS NIÑAS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, igualmente identificadas y que posteriormente consignaremos. Por lo que la progenitora de las niñas, se obliga a habitar el inmueble ya identificado, por lo que hemos acordado una concesión de uso, goce y disfrute en dicho inmueble, quedándole prohibido cualquier tipo de enajenación, gravamen y disposición sin la autorización expresa y en forma escrita de ambos progenitores, quienes seremos los que administremos dicho inmueble; ya que será un bien de menores y cualquier enajenación, gravamen y/o disposición sobre el mismo debe igualmente estar autorizada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como tampoco le estará permitido a la ciudadana BRENDA CARLINA PEÑA BARRANCOS, cohabitar con ninguna persona con la que haga vida marital o concubinaria, porque de lo contrario la concesión antes descrita de habitar el inmueble y deberá mudarse, en virtud que se ha querido proteger la integridad física, emocional y la estabilidad de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE LAS NIÑAS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y solo ellas puedan disponer de su bien en conjunto cuando la Ley se los permita. Asimismo, el progenitor de las niñas ALEXIS JOSE CHIRINO REYES, se compromete a realizar las mejoras y reparaciones que el referido inmueble requiera, tomando igualmente la proporción del alto costo de la vida, la tase de inflación, mis otras cargas familiares y personales, y mi salario devengado para el momento.
SEXTA: La ciudadana BRENDA CARLINA PEÑA BARRANCOS, declara que renuncia al Cincuenta por Ciento (50%) de los beneficios que le corresponden o le pudiera corresponder, como gananciales de la comunidad conyugal, de las prestaciones sociales por los años de servicios que tenga su cónyuge ALEXIS JOSE CHIRINO REYES, como trabajador de la empresa DIQUES Y ASTILLEROS INDUSTRIALES, S.; .por lo que el ciudadano antes indicado es el único acreedor de lo que le corresponde o le pudiera corresponder por concepto de prestaciones sociales en la referida empresa.
SEPTIMA: El ciudadano ALEXIS JOSE CHIRINO REYES, declara que renuncia al Cincuenta por Ciento (50%) de los muebles, electrodomésticos, que adquirimos y que pertenecen a las gananciales de la comunidad conyugal; es por lo que han acordado se le adjudiquen a su cónyuge BRENDA CARLINA PEÑA BARRANCOS, haciéndola acreedora de todos cuantos derechos de propiedad, dominio y posesión que correspondieran a la comunidad conyugal sobre los referidos muebles.
OCTAVO: Ambos declaramos en esta solicitud que fuera de los activos antes expresados, la comunidad conyugal no es titular de ningún otro activo, ni de ningún pasivo; por lo que si existiere algún otro activo o pasivo se entiende única y exclusivamente propiedad, dominio y posesión de aquel de los comuneros a cuyo nombre este, renunciando ambos expresamente a cualquier acción presente o futura que derive de la existencia de cualquier otro bien; asimismo si existiere algún pasivo suscrito por cualquiera de nosotros, este se entenderá a cargo el que lo hubiera contraído y deberá cumplir con la obligación asumida. Igualmente cada uno de nosotros de forma separada e individual, dispondrá y hará suyo los frutos de su trabajo. Como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviéramos, quedando así liquidada amistosamente y disuelta la comunidad conyugal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ALEXIS JOSE CHIRINO REYES y BRENDA CARLINA PEÑA BARRANCOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.829.605 y V-18.808.232, respectivamente
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según acta Nº 09, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 2416-12 y 2417-12, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) de Agosto del 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012002213, en la carpeta de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA

CLMG/DC/ms.-