REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2011-001079
Nº PJ0102012002214 Sentencia Definitiva.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JOAN MANUEL RANGEL BERMUDEZ y DAYANA MARIETH TORCATIS ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-12.714.832 y V-13.976.327, respectivamente.
ABOGADO: RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.536.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) y dos (2) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veinte (20) de Junio de 2011, los ciudadanos JOAN MANUEL RANGEL BERMUDEZ y DAYANA MARIETH TORCATIS ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.714.832 y V-13.976.327, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.536.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veinticinco (25) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 161, que procrearon dos (02) hijos anteriormente identificado y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle Ayacucho, Nº 23 de la Parroquia Carmen Herrera de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 1279-11.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos.
3.- Sentencia Interlocutoria Nº 1279-12 de fecha veinte (20) de Junio de 2011.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Decretada la Separación de Cuerpos que por ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: JOAN MANUEL RANGEL BERMUDEZ y DAYANA MARIETH TORCATIS ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.714.832 y V-13.976.327, respectivamente.
SEGUNDO: En virtud de la presente solicitud de Separación de Cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges.
TERCERO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
CUARTO: En cuanto al Régimen del cuidado de los niños de actas, se acordó lo siguiente: A.-La patria Potestad será ejercida conjuntamente de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero quedarán bajo la Custodia de la progenitora, ciudadana DAYANA MARIETH TORCATIS ESPAÑA y el progenitor coadyuvará con la progenitora en la vigilancia, salud y educación de los niños. B.- De conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA, ambos padres se comprometen a satisfacer las necesidades económicas de los niños. El padre por la índole de su trabajo se compromete a sufragar los primeros cinco (05) días de cada mes, con la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, lo que incluye su alimentación, educación y servicios. En las fiestas de fin de año, es decir, el primero (01) de Diciembre de cada año, el padre dotará a los niños de vestimenta y entrega de juguetes y para la época escolar serán dotados de sus libros y vestimentas por el padre. Estas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuentos N° 0116-0123-50-0198443950 a nombre de DAYANA MARIETH TORCATIS ESPAÑA. C.-Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor JOAN MANUEL RANGEL BERMUDEZ, podrá visitar y compartir con sus hijos todos los días, es decir, un régimen abierto, previamente acordado y respetando las horas de descanso y alimentación de los niños y los fines de semana puede alternar las visitas de común acuerdo con la madre, respetando las actividades propias de los niños. D.- En cuanto al cuidado de la salud de los niños y educación están garantizados para los menores por la protección que tienen por el contrato Colectivo de Trabajo del padre en la empresa PDVSA.
QUINTO: Hacemos constar que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes, ni contrajimos obligaciones quirograficas de ningún tipo y de aparecer alguna será única y exclusiva cuanta del deudor, liberando al otro de la obligación.
SEXTO: Queda expresamente convenido y acordado entre las partes que la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas, dará derecho a ejercer las acciones legales pertinentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos, JOAN MANUEL RANGEL BERMUDEZ y DAYANA MARIETH TORCATIS ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.714.832 y V-13.976.327, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veinticinco (25) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 161, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 2425-12 y 2426-12.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012002214 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
CLMG/DECQ/lg.