REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-000593
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102012002226
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: DIANA CAROLINA REYES OLLARVES y JUAN CARLOS NAVARRO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.216.355 y V-18.065.758, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DAMARIS VELASQUEZ SANDREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.573.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de Siete (07) y Cinco (05) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Siete (07) de Abril de 2011, los ciudadanos: DIANA CAROLINA REYES OLLARVES y JUAN CARLOS NAVARRO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.216.355 y V-18.065.758, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio DAMARIS VELASQUEZ SANDREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.573.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 78; que procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, aun menores de edad; que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Cumaná, Residencias Cumaná, Casa No. 01, Sector Guabina, en Jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que la unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa, pero últimamente han surgido dificultades insuperables, por lo que de común y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos, no pudiendo continuar llevando vida en común, a cuyo efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero literal “I” de la LOPNNA, separación que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 07 de Abril de 2011 y la anota en los libros respectivos.
Por auto de fecha Once (11) de Abril de 2011, se ADMITIO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
Por Sentencia de fecha Seis (06) de Mayo de 2011, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. 882-11.
En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO CASTELLANOS, asistido por la abogada en ejercicio DAMARIS VELASQUEZ SANDREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.573, mediante la cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Nueve (09) de Mayo de 2012, y vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO CASTELLANOS, este Tribunal, a los fines de proveer lo que fuere conducente, ordenó a dicho ciudadano a que indique el domicilio exacto de la ciudadana DIANA CAROLINA REYES OLLARVES, a los fines de notificarle sobre lo solicitado.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO CASTELLANOS, asistido por la abogada en ejercicio DAMARIS VELASQUEZ SANDREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.573, mediante la cual indicó la dirección de la ciudadana DIANA CAROLINA REYES OLLARVES, conforme le fue requerido por este Tribunal.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2012 y vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO CASTELLANOS, se ordenó la notificación de la ciudadana DIANA CAROLINA REYES OLLARVES, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio presentada por su cónyuge.
En fecha Nueve (09) de Julio de 2012, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana DIANA CAROLINA REYES OLLARVES, de la cual se evidencia su debida notificación, para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de manifestar su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge, procediéndose a su certificación en fecha 26 de Julio de 2012.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos.
3.- Diligencia suscrita en fecha Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Doce 2012, por el ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO CASTELLANOS, asistido por la abogada en ejercicio DAMARIS VELASQUEZ SANDREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.573, mediante la cual manifestó lo siguiente: “En virtud de haber transcurrido un 81) año de haber solicitado por ante este despacho la Separación de Cuerpos legal junto a la ciudadana DIANA CAROLINA REYES OLLARVES… y transcurrido el lapso legal necesario, manifiesto que no ha existido reconciliación alguna en nuestra vida matrimonial, es por lo que SOLICITO se sirva realizar la debida conversión y Decretar el DIVORCIO en el presente procedimiento, con fundamento en las disposiciones contempladas en el Código Civil y la ley especial en materia de protección…” (Sic).
4.- Notificación ordenada mediante auto dictado en fecha 25 de Mayo de 2012, a la ciudadana DIANA CAROLINA REYES OLLARVES, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitada por el ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO CASTELLANOS.
5.- Certificación de la Notificación de la ciudadana DIANA CAROLINA REYES OLLARVES, de fecha 26 de Julio de 2012, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por su cónyuge.
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Seis (06) de Mayo de 2011, hasta el Cuatro (04) de Mayo de 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes: “Responsabilidad de Crianza: Ambos progenitores ejerceremos de manera conjunta la Patria Potestad de nuestros hijos, según el contenido de los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y declaramos conocer y asumir, las responsabilidades y cargas que la misma significan para ambos, en beneficio de nuestros menores hijos. De conformidad a lo establecido en el parágrafo P rimero del Artículo 351 ejusdem, indicamos a este Despacho que nuestros menores hijos SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se encuentran bajo la custodia de la madre desde el momento de la separación, conociendo que la Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en la mencionada Ley especial en su artículo 359, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 360 ejusdem, informamos al Tribunal que la madre continuará ejerciendo como hasta ahora la custodia sobre los antes identificados hijos. Obligación de Manutención: El padre suministrará la cantidad equivalente en Bolívares Fuertes Dieciséis (16) Unidades Tributarias (16 U.T.) mensuales, tal y como se viene ejecutando, tal cantidad queda sujeta a revisión y aumento progresivo tomando en cuenta el índice inflacionario; adicionalmente a la mensualidad, a que se hizo referencia; en el mes de Diciembre, el padre aportará la cantidad de en bolívares Fuertes equivalente a Veintisiete Unidades Tributarias (27 U.T.) para cubrir todos los gastos que se ocasionan en Navidad, igualmente al inicio de cada año escolar, el padre cubre todos los gastos referentes a uniformes, zapatos y útiles escolares. En cuanto a lo referente a asistencia medica y medicinas, ambos cubriremos todos los gastos relacionados con las mismas, en partes iguales. De presentarse cualquier otra eventualidad, de manera conjunta en partes iguales cubriremos cualquier gasto extra que pueda surgir. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Este será el más amplio, ya que nunca hemos tenido diferencias por lo que respecta a las visitas. Sin embargo, y a los fines de darle formalidad a las mismas, ante cualquier solicitud del Tribunal, hemos acordado que en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre comparte con los hijos, en el momento que desea y puede, y a fin de cumplir con exigencias legales se ha acordado que el padre compartirá con los menores la mitad de las vacaciones escolares y podrán viajar con él y compartir todo el tiempo que él disponga y así mismo será en época de navidad, por lo que hemos establecido, que al respecto… no habrá ninguna restricción en función del bienestar de nuestros menores hijos. Durante nuestra unión matrimonial, no adquirimos bienes, en cuanto respecta a los bienes que liquidar, no existe liquidación alguna, dado que no existe ganancial en nuestra comunidad conyugal…” (Sic).

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: DIANA CAROLINA REYES OLLARVES y JUAN CARLOS NAVARRO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.216.355 y V-18.065.758, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio DAMARIS VELASQUEZ SANDREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.573.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 78.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012002226 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 2429-12 y 2430-12.-
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA





CLMG/DC/esc.-