REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-V-2012-000585
Sentencia Definitiva No. PJ0102012002190
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
DEMANDANTE: RAFAEL DAVID QUINTERO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.402.032, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MORAIMA QUINTERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.272.
DEMANDADA: ZORANI JOSEFINA BRACHO BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.234.749, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DE LAS NIÑA DE CNFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) meses de edad.
PARTE NARRATIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el anterior asunto de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentado por el ciudadano RAFAEL DAVID QUINTERO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.402.032, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MORAIMA QUINTERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.272, se le dió entrada y el curso de Ley. En cuanto a la admisión de dicha solicitud, es forzoso para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Para entrar a discurrir la procedencia o no de determinada pretensión es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión.
PARTE MOTIVA
La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el Órgano Jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.
De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor Rafael Ortiz Ortiz:
“No todo lo admisible es procedente, pero todo lo procedente es admisible”.
En este sentido, el juicio de valor que hace el Órgano Jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del Juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y, en segundo lugar, si el Órgano Jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales (como el debido proceso), la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio al estado de derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.
Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
A este tenor, y en relación al petitum, se observa que el interesado pretende a través del presente procedimiento el reconocimiento de paternidad.
De su narrativo en el libelo de la demanda, se infiere que se trata de un reconocimiento voluntario.
Resulta pertinente citar el siguiente artículo del Código Civil aplicados supletoriamente por disposición expresa de la LOPNNA en su artículo 452:
ARTÍCULO 209 CC: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230”
El reconocimiento entonces puede ser voluntario o judicial. El primero puede ser expreso o tácito y puede darse en los supuestos del artículo 217 del Código Civil. Mientras que el judicial, resulta de una sentencia que declara la maternidad o la paternidad extramatrimonial, en un juicio promovido para poner de manifiesto dicha filiación. De allí que el reconocimiento voluntario es discrecional, en cambio el judicial se impone en contra de la voluntad del padre a de la madre.
En relación a esto mismo, expresa el artículo 95 de la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente:
“Declaratoria ante el Registro Civil. Artículo 95. El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.
El registrador o la registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos.”
Analizado las normas antes transcritas, adminiculadas a la narrativa de hechos expresada por el ciudadano RAFAEL DAVID QUINTERO RANGEL, es evidente que se trata de un reconocimiento de paternidad voluntario, el cual debe tramitarse o ser realizado ante el Registro Civil correspondiente donde la niña fue presentada, toda vez que de acuerdo a la identificación que de la niña expuso se desprende que respecto a la misma, no se estableció filiación paterna alguna, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar inadmisible la presente demanda, ordenando a la parte actora realizar lo conducente por en la correspondiente Unidad de Registro Civil. Así se Establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los motivos anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, Declara:
- INADMISIBLE, la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, efectuada por el ciudadano RAFAEL DAVID QUINTERO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.402.032, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MORAIMA QUINTERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.272, a favor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LAS NIÑA DE CNFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) meses de edad, contra la ciudadana ZORANI JOSEFINA BRACHO BARBOZA, titular de la cedula de identidad No. V-14.234.749.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. PJ0102012002190.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CFFR/mctj
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