REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000471
Nº PJ0102012002191. Sentencia Interlocutoria.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: SOLCIRETH NAIRUBIS PEÑA MEDINA y JULIO RAMON MOLINA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19545897 y V-17006257 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MASSIEL FRANCO, inpreabogado Nº 60727.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos SOLCIRETH NAIRUBIS PEÑA MEDINA y JULIO RAMON MOLINA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19545897 y V-17006257 respectivamente, en materia de Obligación de Manutención, Este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”, y el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar en la cuenta de ahorros que la progenitora apertura, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales posconcepto de Obligación de Manutención para su menor hija.-
SEGUNDO: En cuanto a la época navideña el progenitor se compromete a depositar en la misma cuenta, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) los cuales serán depositados quince (15) días después de que el reciba el pago de sus utilidades, para cumplir las necesidades de Navidad y Año nuevo de nuestra menor hija.
TERCERO: El progenitor se compromete a comprar todo lo referente a Útiles Escolares y la progenitora se compromete a cubrir todo lo referente por concepto de útiles Escolares.
CUARTO: El progenitor se compromete a mantener a su hija en el record de la empresa PDVSA para la cual labora a fin de que goce de los servicios médicos en un cien por ciento (100%).
QUINTO: El progenitor se compromete a comprarle los primeros veinticinco (25) días del mes de Mayo dos conjuntos de vestir con sus respectivos calzados a nuestra menor hija para cubrir la etapa del crecimiento.
SEXTO: Ambos progenitores se comprometen a velar por el desarrollo integral de su hija y porque cada una de las cláusulas establecidas en este convenimiento se cumplan.
SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal la homologación del presente convenimiento para que de cumplimiento a lo acordado entre las partes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito en fecha veinticinco (25) de Julio e 2012.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y Regístrese.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012002191.-
La Secretaria
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
CLMG/CFFR/lg.
|