REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000020
SENTENCIA N° PJ0102012002196
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA
Parte demandante: ROSMARY DEL CARMEN OCANTO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.333.161, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogadas Asistente de la parte demandante: Abg. DIANA REVEROL SUAREZ y MIRELYS ALBONOZ, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 19.485 y 141603 respectivamente.
Parte demandada: WILMER JESUS CABRERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.825.358, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. CESAR CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.121.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 años de edad
En horas de despacho del día de hoy, miércoles dos (02) de Agosto del 2012, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), mediante demanda presentada por la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN OCANTO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.333.161, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano WILMER JESUS CABRERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.825.358, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. La cual fue admitida en fecha 13 de enero del 2012, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convencimiento, con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su menor hijo de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su menor hija, los fines de semana, para lo cual la retirará el día viernes a las 6:00 PM, y la retornara en día domingo a las 6:00 PM, esto será de manera alternada con ambos progenitores.
SEGUNDO: El progenitor compartirá con su hija los días festivos, regionales, municipales y nacionales, en un horario comprendido desde las 9:00 AM hasta las 6:00 PM, y los fines de semana que no le corresponden al progenitor la niña compartirá con el progenitor desde el día viernes a las 6:00 PM hasta el día sábado a las 9:00 AM.
TERCERO: Las vacaciones escolares que comenzaran a hacer efectiva, a partir del periodo escolar 2012-2013, la niña compartirá el primer periodo vacacional comprendido desde el 16 de Julio hasta el 15 de Agosto, la cual compartirá con su progenitora; y el segundo periodo comprendido desde el 16 de Agosto hasta el 15 de Septiembre, compartirá con su progenitor, los periodos vacacionales escolares siguientes serán de manera alterna entre ambos progenitores.
CUARTO: El día del cumpleaños de la niña, la misma compartirá con ambos progenitores y los días especiales por motivo del cumpleaños de los padres la niña compartirá con cada uno de ello, en los días referidos.
QUINTO: El día del padre la niña compartirá con su progenitor y el día de la madre la niña compartirá con su madre.
SEXTO: Con respecto a la época de navidad y año nuevo, la niña compartirá los días 24 y 25 de diciembre con la progenitora, y los días 31 de diciembre y primero (01) de enero la niña compartirá con el progenitor, los años siguientes será de manera alternada.
SEPTIMO: Las vacaciones escolares del mes de diciembre la niña compartirá con su progenitor desde el día 16 de diciembre hasta el 22 de diciembre y el segundo periodo comprendido desde el 26 de diciembre hasta el 07 de enero la niña compartirá con la progenitora, los periodos siguientes será de manera alternada con ambos progenitores.
OCTAVO: Con respecto a los asuetos de carnaval y semana santa, será de manera alternada, el carnaval la niña la pasara con el progenitor; y la semana santa la compartirá con la progenitora, los años siguientes será de manera alternada para ambos progenitores.
CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) mensuales, las cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0116-0107-35-0202656225, de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos de uniformes y útiles escolares, el progenitor se compromete a cubrir el cien (100%) por ciento de los gastos de los uniformes escolares y la progenitora se compromete a cubrir el cien (100%) por ciento de los útiles escolares. Asimismo ambas partes acuerdan que el pago de la matricula y las mensualidades escolares las mismas serán cubiertas en un cincuenta (50%) por ciento por ambos progenitores.
TERCERO: Con respecto ala época de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de OCHOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) para cubrir los gastos de dicha época
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PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en dos (02) de Agosto del dos mil doce (2.012), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dos (02) de Agosto del dos mil doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) de Agosto del dos mil doce (2.012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012002196.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF.ms
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