REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001436.
SENT. INT. No. PJ0102012002180.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: JAIME JOSE LAMEDA RAMOS y BEATRIZ DEL VALLE MOLINA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-7.859.132 y V-13.131.332, domiciliados en el Municipio Cabimas y Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05), años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Cuarta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos JAIME JOSE LAMEDA RAMOS y BEATRIZ DEL VALLE MOLINA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-7.859.132 y V-13.131.332, domiciliados en el Municipio Cabimas y Lagunillas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JAIME JOSE LAMEDA RAMOS y BEATRIZ DEL VALLE MOLINA GOMEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05), años de edad:
PRIMERO: El ciudadano JAIME JOSE LAMEDA RAMOS, antes identificado expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija por concepto Pensión de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo), semanales, que suman la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora, todos los días Jueves de cada semana, a partir del 09-08-12.-
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para la niña, el progenitor se compromete a sufragar dicho gasto en un CIEN POR CIENTO (100%). Gracias a su contratación colectiva, el progenitor recibe como beneficio laboral un bono para la compra los mismos. Se estiman ambos conceptos en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo).-
TERCERO: El progenitor JAIME JOSE LAMEDA RAMOS, se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) del pago de su bono vacacional, cuando perciba dicho bono, los cuales serán destinados para la compra de vestimenta para su hija, ya identificada.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de la niña, el progenitor labora en la empresa PDVSA, por lo cual su hija, es beneficiaria del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, según la contratación colectiva y el progenitor JAIME JOSE LAMEDA RAMOS, se compromete a mantenerla en el record de la empresa como beneficiaria. En caso de que algún medicamento o tratamiento médico, nos sea cubierto por el Seguro Médico, el progenitor cubrirá los gastos generados por dichas consultas médicas y medicinas, en un Cien por Ciento (100%) previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
QUINTO: En relación a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hija, y para ello, le entregará a la progenitora, ya identificada, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) dentro de los Diez primeros (10) días que perciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente a ello, el progenitor suministrará a su hija un (01) regalo de niño Jesús.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dos (02) de Agosto de dos mil doce (2012), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha dos (02) de Agosto de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012002180.
LA SECRETARIA,


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ









CLM/CF/mg.-