REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001426
SENTENCIA No. PJ0102012002192.
PARTES: YRENE DEL ROSARIO BORJAS CARDOZO y JOSÉ ANGEL CAVALUCCI BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.699.756 y V-6.548.746, respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo y el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTE: KARINA BOSCAN SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública y MARISELA ESTHER FONTALVO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 180.614.
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 14 años de edad.
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos YRENE DEL ROSARIO BORJAS CARDOZO y JOSÉ ANGEL CAVALUCCI BORJAS, antes identificados, asistidos por la defensora Pública KARINA BOSCAN SANCHEZ y la abogada MARISELA ESTHER FONTALVO, antes identificadas, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 14 años de edad , acordando lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano JOSÉ ANGEL CAVALUCCI BORJAS, se compromete a suministrarle a su menor hijo de autos, por concepto de obligación de Manutención la cantidad de NOVESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 930, oo) mensuales a razón de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 465, oo) quincenales, los cuales serán depositados en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento BOD, para tal fin.
SEGUNDO: En relación de los gastos de la época decembrina el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL OCHOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo) para la adquisición de ropa y calzado para su hijo de autos.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares el progenitor se compromete a cancelar la matricula escolar mensual y la inscripción de la Unidad Educativa para la cual estudia el adolescente y los gastos de útiles escolares; la progenitora cubrirá los gastos de uniformes escolares.
CUARTO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general del adolescente de auto, el mismo se encuentra amparado por el seguro del Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo que no cubra el seguro será cubierto por ambos progenitores a partes iguales.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 01 de Agosto del 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de Convivencia Familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 01 de Agosto del 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) de Agosto del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012002192.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
CLMG/CF/ms
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