REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001424
SENT. DEF. No. PJ0102012002181
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: DARIO DE JESUS LOPEZ CASTRO y MARLENY JOSEFINA CHIRINOS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15158054 y V-14777057, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52401.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15), doce (12), diez (10) y ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha primero (01) de agosto de dos mil doce (2012), los ciudadanos DARIO DE JESUS LOPEZ CASTRO y MARLENY JOSEFINA CHIRINOS MONTILLA, antes identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Presidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 024; que desde el día primero (01) de mayo de dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon cuatro (04) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Ciudad Urdaneta, Sector El Danto, calle 6, casa 55-06, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día primero (01) de agosto de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día primero (01) de mayo de dos mil cuatro (2004), circunstancia esta que no constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que los solicitantes manifestaron haberse separado en fecha primero (01) de mayo de dos mil cuatro (2004) y por cuanto la celebración del matrimonio civil fue en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 024 emitida por el Presidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, desprendiéndose así que la fecha de separación se produjo mucho antes de haber sido celebrado el acto de matrimonio civil y siendo que el cómputo de la separación debe realizarse a partir de la fecha del matrimonio, en virtud de lo cual no se cumple con el requisito previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y al mismo efecto este Juzgador procedió a verificar los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, es por ello que la solicitud planteada debe ser negada de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DARIO DE JESUS LOPEZ CASTRO y MARLENY JOSEFINA CHIRINOS MONTILLA, titulares de la cedula de identidad N° V-15158054 y V-14777057, respectivamente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los SEIS (06) días del mes de AGOSTO de dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ1° M. S. E,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012002181 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.

CLMG/CFFR/kc
ASUNTO VP21-J-2012-001424