REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2011-000839.
SENTENCIA No. PJ0102012002188.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
PARTES: DORIS JOSEFINA REYES y ALFONSO RAMON ROJAS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.170.739 y V-10.188.552, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: SAGRARIO NAVA, Inpreabogado No. 96.830.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos: DORIS JOSEFINA REYES y ALFONSO RAMON ROJAS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.170.739 y V-10.188.552, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio SAGRARIO NAVA, Inpreabogado No. 96.830, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registrador Civil y secretaria respectivamente de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil siete (2.007), fijando su domicilio conyugal en la Vía Principal del Sector Las Cabimitas, Casa S/N, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICUL 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16), trece (13) y nueve (09) años de edad. Que es el caso, que desde hace algún tiempo y hasta la presente fecha y en virtud de la misma han convenido de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpo de conformidad con lo previsto en el articulo 189 y en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 351 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto y por encontrarse llenos los extremos de Ley a que se contrae nuestra legislación, específicamente lo dispuesto en los Artículos antes mencionados, señalamos los siguientes acuerdos:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en compón de los cónyuges por lo que cada uno tiene derecho a vivir por separado y fijar su residencia en cualquier lugar de la República.
SEGUNDO: Nuestros hijos quedarán bajo la custodia de su madre DORIS JOSEFINA REYES, ya identificada, quien la ha vendido ejerciendo hasta la presente fecha, mientras que la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la Ley.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ALFONSO RAMON ROJAS REYES, se compromete a suministrar a sus menores hijos por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs: 150,00) semanales, de igual forma, se compromete a suministrarle adicionalmente, MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de agosto para la compra de los útiles y los uniformes escolares y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de diciembre para los gastos navideños.
CUARTO: En cuanto a la fijación de Régimen de Convivencia Familiar de nuestros menores, el padre ALFONSO RAMON ROJAS REYES, podrá visitar a sus hijos los días martes y jueves, de cuatro de la tarde (04:00pm) a seis de la tarde (06:00pm), y un fin de semana (sábado y domingo), cada quince (15) días, a partir de las dos de la tarde (02:00pm) del día sábado, hasta el día domingo antes de las ocho de la noche (08:00pm) autorizándolo igualmente para que pueda conducirlos a un lugar distinto de su residencia según lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En relación a la Comunidad de bienes ambos cónyuges declaramos que no existen bienes a repartirse y en consecuencia, no existen Comunidad de gananciales.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2011, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 1228-11, de fecha catorce (14) de Junio de dos mil once (2011).
En fecha primero (01) de agosto de dos mil doce (2012) comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los solicitantes de actas, presentando escrito mediante el cual solicitan la Conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación.
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día catorce (14) de junio de dos mil once (2011), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día primero (01) de agosto de dos mil doce (2012), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: DORIS JOSEFINA REYES y ALFONSO RAMON ROJAS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.170.739 y V-10.188.552, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Registrador Civil y secretaria respectivamente de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil siete (2.007).
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 2384 y 2-2385-12. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Seis (06) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E,

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012002188.
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO


CLMG/DECQ/mg.-