REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VI21-V-2010-000179

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102012002182

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: ASTRID CAROLINA ROJAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.882.738, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN RAFAEL CASTILLO PARTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.311.555, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOL.: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inició este procedimiento por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 01, cuando es presentado escrito por la ciudadana: ASTRID CAROLINA ROJAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.882.738, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en este acto por interés y en beneficio de su menor hija, la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, para demandar por concepto de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: FRANKLIN RAFAEL CASTILLO PARTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.311.555, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 01, quien en fecha Catorce (14) de Julio del año 2010, admitió la demanda, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal del reclamado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2010, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 01 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que en el mismo no se había dado contestación a la demanda, encontrándose en la Fase de Mediación, es por lo que se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución a este Tribunal.
En fecha 22 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 01, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, abocándose al conocimiento de la presente causa, se ordenó asimismo la notificación de las partes, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la última notificación que se haga, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 05 de Agosto de 2010, la suscrita Secretaria de este Tribunal, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Consta en actas:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 2311, correspondiente a la niña de autos.
• Consta al folio Quince (15) de este asunto, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, certificada por la ciudadana secretaria de este Tribunal en fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Diez (2010).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil de conformidad en el Art. 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:
“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub Iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
Pues bien, decretada la perención, la accionante pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.
Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantiza de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores”

De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria de la perención de la instancia, en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Diez (2010), fecha en la cual se admitió la demanda, pues bien, de un simple cómputo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, seguida por la ciudadana: ASTRID CAROLINA ROJAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.882.738, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del ciudadano: FRANKLIN RAFAEL CASTILLO PARTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.311.555, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y en beneficio de la hija de ambos, la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria. De conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. PJ0102012002182.-
LA SECRETARIA


Abg. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ





























CLMG/CF/esc.-