REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2012-001427
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012002173
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: YUSDANY ROCIO DUQUE y LUIS DANIEL LEAL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.100.599 y 12.844.085, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LISDITH FERRER, Defensora Pública Tercera (3ra) de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública Tercera (3ra) de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos YUSDANY ROCIO DUQUE y LUIS DANIEL LEAL SANCHEZ, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 02/08/2012, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos YUSDANY ROCIO DUQUE y LUIS DANIEL LEAL SANCHEZ, debidamente asistidos por la abogada LISDITH FERRER, Defensora Pública Tercera (3ra) de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes:

PRIMERO: EL progenitor ciudadano LUIS DANIEL LEAL SANCHEZ, se compromete a suministrar a su hija por concepto de obligación de manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares de la niña, estos serán cubiertos por el progenitor en su totalidad cuando sean requeridos.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de la niña, el progenitor se compromete a mantener a su hija en el seguro médico de la empresa PDVA, para la cual labora y se compromete igualmente a suministrar los gastos que este no cubra.
CUARTO: En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor LUIS DANIEL LEAL SANCHEZ, aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para su hija, más el juguete respectivo de está época.
QUINTO: En cuanto el régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: El progenitor compartirá con su hija dos (02) veces a la semana por tres (03) horas según su horario de trabajo se lo permita y que no perturbe las horas de descanso o escolaridad de la niña. Igualmente los fines de semana y vacaciones escolares serán compartidos alternadamente por ambos progenitores.
SEXTO: Día del cumpleaños de la niña el progenitor podrá compartir tres (03) horas de este día y el resto con su progenitora: El día de la madre y cumpleaños de la madre será compartido con la progenitora y e día del padre y cumpleaños del padre, será compartido con el progenitor.
SEPTIMO: En época navideña la niña compartirá con ambos progenitores de la manera siguiente: Los días 24 y 25 de diciembre compartirá con el progenitor y el 31 de diciembre y 01 de enero lo compartirá con la progenitora alternándose con cada progenitor los años subsiguientes.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 01/08/2012, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 01/08/2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102012002173, y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ


CLMG/CFFR/mctj