REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001420
SENT. DEF. No. PJ0102012002175
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: RUDTBELL COROMOTO FERNANDEZ DE SOSA y JHONY JOSE SOSA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12412325 y V-11884509, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. HENRY ALVARADO LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34012.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DE LAS NIÑASY/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de quince (15), catorce (14) y seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha primero (01) de agosto de dos mil doce (2012), los ciudadanos RUDTBELL COROMOTO FERNANDEZ DE SOSA y JHONY JOSE SOSA VALERA, antes identificados, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HENRY ALVARADO LABRADOR, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 368; que desde el mes de Junio del año dos mil seis (2006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en Calle Buenos Aires con callejón San Pedro, casa N° 147-b, Sector Nuevo Juan, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día primero (01) de agosto de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños y/o adolescnetes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes de autos, la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana RUDTBELL COROMOTO FERNANDEZ DE SOSA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, acuerdan que el padre podrá visitar (compartir) con sus menores hijos en el domicilio y residencia donde viven los niños y adolescentes con su madre y que a los efectos se establece en Calle Buenos Aires con callejón San pedro, casa N° 147-B, sector Nuevo Juan, Municipio Cabimas del Estado Zulia o en otro que como tal se establezca. Los días sábados y domingos en las horas acordes al buen desarrollo psico-social de los niños y adolescentes y en condiciones que no perturben la tranquilidad de los mismos. Podrá igualmente llevarlos de paseo los fines de semana, así como también compartir con sus hijos la mitad del período de vacaciones escolares, pudiendo llevárselos de paseo vacacional si fuere el caso, para lo cual la madre otorgará los permisos de Ley para el traslado de los niños y adolescentes. De igual forma el progenitor se obliga a otorgar los permisos de viaje correspondientes en caso de que la madre decida viajar con los niños y adolescentes. En el tiempo de navidad y año nuevo, el padre JHONY JOSE SOSA VALERA podrá pasar el veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año con sus hijos, alternándose ambas fechas con la madre, de igual forma se alternarán el veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero. En cuanto a la fecha de cumpleaños de cada hijo, estos compartirán la mitad de ese día con cada uno de sus padres; el día de cumpleaños de cada progenitor, los hijos podrán compartir con el padre o madre cumpleañero, y en cuanto al dia del padre y dia de la madre, los menores hijos podrán compartir con su mamá o su papá, según el caso.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, manifiestan que el padre, JHONY JOSE SOSA VALERA se obliga a suministrar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 900,OO) MENSUALES, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales para cada hijo. Esta obligación subsistirá independientemente de que alguno de los hijos alcance la mayoría de edad, esto en el entendido de que sigan cursando sus estudios. En lo que respecta a las consultas médicas y medicinas, los niños y/o adolescentes cuentan con servicio médico y medicinas por parte de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) donde labora la madre RUDTBELL COROMOTO FERNANDEZ DE SOSA quien los mantiene en el récord de la empresa, pero si por cualquier circunstancia los hijos no pudieran disfrutar o disponer de dichos servicios, estos serán costeados por el padre. En cuanto a los uniformes y útiles escolares, la madre RUDTBELL COROMOTO FERNANDEZ DE SOSA, ha venido cubriendo dichos gastos y lo seguirá haciendo siempre y cuando esté en condiciones de hacerlo, pero en caso que por cualquier circunstancia no lo pudiere hacer, el padre JHONY JOSE SOSA VALERA se compromete a darles anualmente y en el mes de septiembre, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) para cada uno. En cuanto a la época de navidad y año nuevo, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales, el padre JHONY JOSE SOSA VALERA se compromete a darles a sus hijos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo), es decir, un mil bolívares (BS. 1000,oo) para cada uno.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescnetes de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RUDTBELL COROMOTO FERNANDEZ DE SOSA y JHONY JOSE SOSA VALERA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.368; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 2372 y 2373-12.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los DOS (02) días del mes de AGOSTO de dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.



Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012002175 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ


CLMG/CFFR/kc
ASUNTO VP21-J-2012-001420