REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001400
Sent. Int. N° PJ01020120002172.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MARYOLIS MARIA GARCIA ARTEAGA Y LUIS JOSE REYES, titulares de la cédula de identidad N° V.-16.471.658 y V.-16.831.676, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YNES MIRANDA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.409.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 06 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que los ciudadanos MARYOLIS MARIA GARCIA ARTEAGA Y LUIS JOSE REYES, titulares de la cédula de identidad N° V.-16.471.658 y V.-16.831.676, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento del hijo de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges ya identificados. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ella. TERCERO: En relación a nuestro hijo, ambas partes de común acuerdo hemos convenido lo siguiente: A) Ambos padres tendremos la patria potestad sobre nuestro hijo; la responsabilidad de crianza de nuestro hijo le corresponde a su legítima madre la ciudadana MARYOLIS MARIA GARCIA ARTEAGA, antes identificada, por lo que nuestro hijo quedará conviviendo con su progenitora en su residencia actual. B) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo todos los días, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y previa notificación a su progenitora y podrá llevárselo los fines de semana y días feriados a su casa. En vacaciones como carnavales, semana santa, vacaciones escolares, épocas navideñas, podrán ser compartidas alternándose un año para cada uno, así sucesivamente por decisión de ambos padres. C) En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres se comprometen con los gastos de alimentación, calzado, servicios médicos odontológicos, hospitalización y medicinas en general y será informado de alguna emergencia médica que requiera el niño. CUARTO: En cuanto a la Comunidad de Bienes, declaramos haber adquirido un inmueble según consta de documento autenticado por ante la Notaría Primera de Ciudad Ojeda, bajo el N° 27, Tomo 17 de los respectivos libros de fecha 16 de febrero del año 2012. Declaramos que una vez decretada la separación de cuerpos, este bien inmueble sería liquidado por partes iguales.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 30/07/2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos MARYOLIS MARIA GARCIA ARTEAGA Y LUIS JOSE REYES, titulares de la cédula de identidad N° V.-16.471.658 y V.-16.831.676, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARYOLIS MARIA GARCIA ARTEAGA Y LUIS JOSE REYES, titulares de la cédula de identidad N° V.-16.471.658 y V.-16.831.676, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos MARYOLIS MARIA GARCIA ARTEAGA Y LUIS JOSE REYES, titulares de la cédula de identidad N° V.-16.471.658 y V.-16.831.676, respectivamente.
SEGUNDO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges ya identificados.
TERCERO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ella.
CUARTO: En relación a nuestro hijo, ambas partes de común acuerdo hemos convenido lo siguiente: A) Ambos padres tendremos la patria potestad sobre nuestro hijo; la responsabilidad de crianza de nuestro hijo le corresponde a su legítima madre la ciudadana MARYOLIS MARIA GARCIA ARTEAGA, antes identificada, por lo que nuestro hijo quedará conviviendo con su progenitora en su residencia actual. B) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo todos los días, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y previa notificación a su progenitora y podrá llevárselo los fines de semana y días feriados a su casa. En vacaciones como carnavales, semana santa, vacaciones escolares, épocas navideñas, podrán ser compartidas alternándose un año para cada uno, así sucesivamente por decisión de ambos padres. C) En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres se comprometen con los gastos de alimentación, calzado, servicios médicos odontológicos, hospitalización y medicinas en general y será informado de alguna emergencia médica que requiera el niño.
QUINTO: En cuanto a la Comunidad de Bienes, declaramos haber adquirido un inmueble según consta de documento autenticado por ante la Notaría Primera de Ciudad Ojeda, bajo el N° 27, Tomo 17 de los respectivos libros de fecha 16 de febrero del año 2012. Declaramos que una vez decretada la separación de cuerpos, este bien inmueble sería liquidado por partes iguales.
Publíquese, regístrese, expídase copias a las partes, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012002172, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA
CLMG/CFFR/ag
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