REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2012-001379
Sentencia I. Nº PJ0102012002174.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ELOISNEST LUCIA ROJAS MOSQUERA y WUINLFFEG JOSE ARIAS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13527286 y V-15553244, respectivamente.
ABOGADO: MARIBEL DE LOS ANGELES CHIRINO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149715.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: ELOISNEST LUCIA ROJAS MOSQUERA y WUINLFFEG JOSE ARIAS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13527286 y V-15553244, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común. SEGUNDO: Cada cónyuge tendrá derecho de vivir separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, estas serán ejercidas en forma conjunta por ambos progenitores y la custodia de los niños como atributo de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a depositarle mensualmente la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) los cuales serán depositados en la cuenta bancaria Nº 01340430594303033569, cuenta corriente del Banco Banesco. Así mismo se obliga depositar para el mes de Agosto de cada año la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) para sufragar gastos escolares, en cuanto a las fiestas decembrinas y de fin de año, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) los cuales serán depositados la ultima semana del mes de Noviembre de cada año. En todo caso el padre podrá incrementar dichas cantidades de dinero, siempre que sus ingresos laborales lo permitan, tomando en cuenta que no tiene un trabajo estable y que la madre ejerce profesión de abogada y puede cubrir parte de las necesidades básicas y no básicas de sus hijos. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar las partes acuerdan que todos los fines de semana, el padre podrá buscar a sus hijos en la residencia de su progenitora para compartir con ellos esos días, debiendo devolverlos el día domingo en la tarde para no entorpecer su desarrollo académico. En cuanto a las fechas decembrinas acuerdan que los niños podrían estar junto a su padre los días veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de Diciembre de cada año, mientras que el veintisiete (27) al día treinta y uno (31) de Diciembre de cada año, lo pasaran con su madre. En cuanto a las Vacaciones escolares se acuerdas mutuamente que quince días estarán con su padre y quince días con su madre hasta que finalicen las mismas y vuelvan a su ritmo normal de conveniencia. En las fechas de cumpleaños serán alternativas, ya que un año lo celebraran junto a su padre y un año junto a su madre y así sucesivamente hasta que los niños tengan capacidad de decidir con quien pasar sus vacaciones, cumpleaños, fines de semana, etc. SEXTO: En cuanto a los bienes esta constituido por un inmueble para habitación familiar, ubicado en carretera Q, con avenida 42, sector Tasajeras, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y que constituye el domicilio de la ciudadana ELOISNEST LUCIA ROJAS MOSQUERA, renunciando el ciudadano WUINLFFEG JOSE ARIAS COLINA al cincuenta por ciento que le corresponde por ser un bien de la comunidad conyugal, pero que fue adquirido durante la separación de hecho de los cónyuges, por lo que pasa a ser propiedad única y exclusiva de la ciudadana ELOISNEST LUCIA ROJAS MOSQUERA. SEPTIMO: Así mismo acuerdan que desde el momento de la introducción de la Separación Legal de Cuerpos y Bienes ante el Tribunal, los bines, entiéndase muebles. Inmuebles, prestaciones sociales, entre otros) que adquieran cualquiera de los cónyuges por separado, pertenecerán única y exclusivamente al cónyuge que los haya obtenido con su esfuerzo, toda vez que, renuncian al cincuenta por ciento de los derechos que puedan corresponderles hasta la disolución del vinculo matrimonial por comunidad conyugal.
Esta solicitud se le da entrada, se anota en los libros respectivos, se admite y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ELOISNEST LUCIA ROJAS MOSQUERA y WUINLFFEG JOSE ARIAS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13527286 y V-15553244, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ELOISNEST LUCIA ROJAS MOSQUERA y WUINLFFEG JOSE ARIAS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13527286 y V-15553244, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma convenida por las partes y Homologado el acuerdo suscrito en relación a los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) día del mes de Agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012002174, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
La Secretaria
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
CLMG/CFFR/lg.
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