REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2011-001278
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102012002164.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: EFRAIN GERALDO PIÑA CHIRINOS y MARIA DE LOS ANGELES VALERA MELENDEZ, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.974.201 y V-19.118.129, respectivamente.
ABOG. ASISTENTE: JOSÉ QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.659.
HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DECONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 02 años de edad.


PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintidós (22) de julio de 2011, los ciudadanos EFRAIN GERALDO PIÑA CHIRINOS y MARIA DE LOS ANGELES VALERA MELENDEZ, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.974.201 y V-19.118.129, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.659.
Los referidos ciudadanos contrajeron nupcias por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 04/12/2009, tal como consta en el acta de matrimonio N° 478, que procrearon una (01) hija, anteriormente identificada, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien la admitió en fecha 25/07/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha 25/07/2011, bajo sentencia interlocutoria Nº 1500-11.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos EFRAIN GERALDO PIÑA CHIRINOS y MARIA DE LOS ANGELES VALERA MELENDEZ, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: Ambas partes convienen en que la niña, permanecerá bajo la Custodia de su progenitora, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VALERA MELENDEZ, la Custodia, como atributo del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad es y será compartida por ambos progenitores. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a depositar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) los cuales serán cancelados en dos cuotas de Cuatrocientos Bolívares, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en una cuenta que indique la progenitora de la niña. Con respecto a la época de las festividades de Navidad y Año Nuevo el progenitor, ciudadano EFRAIN GERALDO PIÑA CHIRINOS, dotará a la niña prenombrada de vestimenta, calzados y juguetes para satisfacer las necesidades de la niña en esas épocas. El ciudadano EFRAIN GERALDO PIÑA CHIRINOS, dotara a la niña prenombrada, una vez que este en edad escolar de Inscripción, Uniformes y Útiles Escolares. En cuanto a las medicinas, Atención y Asistencia Médica para la niña prenombrada, el mencionado ciudadano tiene a la niña en un seguro para asegurarle así la salud. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar por la edad de la niña, el progenitor, ciudadano EFRAIN GERALDO PIÑA CHIRINOS, podrá hacer uso de su derecho de Régimen de Convivencia Familiar de su hija, todos los días desde la una de la tarde (1:00 p.m.) quien la retirará algunos de sus abuelos paternos de la residencia de sus abuelos maternos y la regresarán a las seis de la tarde (6:00 p.m.) en el mismo lugar de la residencia de la niña. Igualmente la progenitora de la niña, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VALERA MELENDEZ, autorizará al ciudadano EFRAIN GERALDO PIÑA CHIRINOS para que disfrute con su hija en paseo un sábado o un domingo y el día que le corresponda al progenitor podrá retirar a la niña del hogar de la progenitora, unas horas mas temprano y regresarla en la misma dirección a las seis de la tarde (6:00 p.m.). El día del padre la niña lo pasará con su legítimo padre y el día de la madre lo pasará con su madre. Los días 24 y 31 de Diciembre de cada año la niña lo pasara con su madre y el padre podrá compartir con ella en el transcurso del día y los días 25 de Diciembre y 01 de Enero, la niña lo pasará en la casa de habitación de sus abuelos paternos y regresarla en la misma dirección. Las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa, el Carnaval la niña compartirá con su padre en ambas fechas. El cumpleaños de la niña lo pasará al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. Dicho régimen de Convivencia Familiar se revisará a medida que vaya creciendo la niña, para compartir con ambos progenitores. Régimen de Convivencia Familiar que es beneficioso para la niña y equitativo para ambos progenitores y que favorezca psíquica, psicológica y emocionalmente a la niña. SEXTO: Ambos cónyuges manifiestan que no existen bienes que liquidar, ni partir, por lo cual no hay partición alguna. Al igual que los bienes que se adquiriesen a partir de la fecha cierta de este acuerdo quedará en plena propiedad y exclusiva de aquel a cuyo nombre lo adquiera, no teniendo el otro cónyuge que reclamarle al otro por este o por ningún otro concepto.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos EFRAIN GERALDO PIÑA CHIRINOS y MARIA DE LOS ANGELES VALERA MELENDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 04/12/2009, tal como consta en el acta de matrimonio N° 478.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los N° 2361-12 y 2362-12, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012002164, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
EL SECRETARIO

CLMG/DEC/ag