REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VI21-V-2007-000082
SENTENCIA N° PJ0102012002176.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.
SOLICITANTE: SOS ALDEAS INFANTILES DE VENEZUELA
ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA dieciséis (16), quince (15) y doce (12) años de edad
PARTE NARRATIVA
Consta en las actas que en fecha 18 de Abril del 2007, se recibió constante de noventa y dos (92)) folios útiles, Exp. N° 5589-04, por declinatoria de competencia del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual guarda relación con la MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, dictada a favor de los niños y/o Adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en fecha 25 de Abril del 2007, medida de protección que será ejecutada en la Entidad de Atención casa hogar “MARÍA GORETTI”.
Recibido como ha sido el respectivo expediente constante de noventa y dos folios (92) útiles, en la cual se modifica el sitio de la ejecución de la medida de protección de carácter provisional en la entidad de Atención Casa Hogar “MARÍA GORETTI” en el Estado Nueva Esparta, por la entidad de atención SOS ALDEAS INFANTILES DE VENEZUELA, con sede en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, en consecuencia se le da entrada, numérese y anótese en los libros respectivos, asimismo se avoco al conocimiento de la presente causa y se ordeno oficiar a la entidad de atención SOS ALDEAS INFANTILES DE VENEZUELA, con sede en ciudad Ojeda, a los fines de informarle sobre la presente Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, dictada a favor del niño y/o adolescente de auto, asimismo se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio público con competencia en materia de protección de niños, niñas, adolescentes y familia, con sede en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Consta en actas auto de fecha 19 de Mayo del 2009, en la cual el Tribunal ordeno oficiar a la Entidad de Atención SOS Aldeas Infantiles, con sede en Ciudad Ojeda, a los fines de que remita con carácter de urgencia informe integral e individual del niño y los adolescentes de autos, con el objeto de revisar la medida de protección de colocación en entidad de Atención dictada a favor de los mismos, a los fines de determinar si las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida de protección han variado se mantiene o cesado con el fin de ratificarla, complementarla o revocarla, según sea el caso.
Consta en actas informes solicitados, consignados en fecha 06 de agosto de 2009.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2010, por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2009, por resolución N° 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el nuevo Régimen Procesal de Protección, resolución que ordena que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD y por cuanto del presente asunto se desprende que el mismo se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio, se acuerda remitir el presente expediente a la URDD para su redistribución.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección recibió el expediente para su redistribución quedando asignado con el N° JMS1-E-00765-10, al Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Y Ejecución de conformidad con la Resolución N° 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Julio de 2010, el Tribunal admite cuanto ha lugar en Derecho y se Aboca al conocimiento de la presente asunto.
En fecha siete (07) de octubre de 2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos comunicación emitida por la Trabajadora Social de la Entidad de Atención SOS Aldeas Infantiles de Venezuela, mediante la cual informa la situación que esta presentado el niño, de 11 años de edad, quien fue acogido el 27-11-2001, en una familia SOS, junto a su hermana de 14 años de edad.
E fecha 26 de abril del 2012, comparecieron los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16), quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, a los cuales de le garantizo su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con respecto al presente asunto.
En fecha 02 de mayo de 2012, este Tribunal dicto auto donde ordeno oficiar a la Entidad de Atención SOS ALDEAS INFANTILES DE VENEZUELA, con sede el Ciudad Ojeda, a los fines de solicitarle practicar con la urgencia del caso informe de evaluación de conformidad con los articulo 132 y 184 literal d de la LOPNNA, en la residencia de la familia de origen de los adolescente de autos, ubicada en la Isla de Margarita en el Estado Nueva Esparta, con el objeto de evaluar si las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida de protección de Colocación en Entidad de Atención, han variado, se mantiene o cesado , todo ello con la finalidad de revisar la medida de protección dictada a favor de los adolescentes de auto, con la finalidad de reintegrarlos al seno de su familia de origen, por ser este el espacio fundamental para su desarrollo integral de las personas, donde deben vivir, ser criados y a desarrollarse, tal como lo contempla el articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta en actas informe de evaluación de los adolescentes de autos, consignado por ante la Unidad de Recepción de Documentos URDD, en fecha 23 de Mayo del 2012, remitido por SOS ALDEAS INFANTILES DE VENEZUELA, con sede en Ciudad Ojeda mediante la cual informa que las circunstancia que dieron origen a la aplicación de la medida de protección de Colocación en Entidad de Atención dictada a favor de los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, han variado ……..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
“Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen.
Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados de su familia de origen, cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección, aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo segundo: No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social”.
En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 26 de la LOPNNA y 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que los niños, niñas ya adolescentes deben permanecer ser cuidados y crearse en el seno de su familia biológica, ya que esto constituye un eje axiológico transversal de la Doctrina de la Protección Integral y de toda la legislación que se ha desarrollado en base a ella.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tienen todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y se observa del contenido de las exposiciones de los adolescentes y de su hermana biológica, que las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida de protección de Colocación en Entidad de Atención, han variados o cesados, y por ende se observa que existen actualmente elementos que permitan que los adolescentes pueda vivir, ser criado y desarrollado en el seno de una familia de origen y con la comunidad a la cual pertenecen.
En este sentido, la LOPNNA en el artículo 131 establece:
“Modificación y Revisión: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.”.
“Estas medidas deben ser revisada, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”
Considerando que las medidas de protección que impliquen la separación de los niños, niñas y adolescentes, salvo el caso de la adopción por su propia naturaleza “deben durar el tiempo mas breve posible”. Ya que la provisionalidad de este tipo de medida se encuentra fundamentadas en que implican una afectación a los derechos a ser cuidados por su padre y madre, a una familia y a mantener relaciones personales y contactos directo con ellos, así como una restricción, legitima e ilegal al ejercicio de la potestades parentales.
Ya que el objeto fundamenta de la doctrina de la protección integral es que los niños, niñas y adolescentes puedan reintegrase al seno de su familia de origen con sus seres queridos lo antes posible, eso si, siempre que allí existan las condiciones necesarias para garantizar el disfrute y ejercicio de los derechos que fueron amenazados o violados previamente.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe garantizar a los adolescentes la protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho se ha venido presentando, toda vez que se consideran cumplidos los extremos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para proceder a reintegrar a los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, al seno de su familia de origen, ya que su hermana actualmente como miembro de la familia de origen, cuenta con las herramientas para brindarles un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los adolescentes y esta ejercerá la custodia y el resto de los contenidos de la responsabilidad de crianza tales como amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hermanos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
Razón por la cual analizados los fundamentos antes indicados, el informe practicado por la entidad de atención, y escuchada como ha sido la opinión de los adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, tomando en cuanta el principio del Interés Superior de los adolescentes, resuelve de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la LOPNNA, modificar la medida de protección de Colocación en Entidad de Atención, dictada a favor de los adolescentes de autos, la cual se ejecuta en la entidad de atención “SOS ALDEAS INFANTILES DE VENEZUELA” ubicada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la medida de Protección de Colocación Familiar bajo la modalidad de familia sustituta, en el hogar de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MARCANO MATA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 15.896.244; ubicada en la Urbanización Brisas de los Millanes, Calle Los Olivos, entrando por la escuela Francisco Antonio Riquez, Juan Griego Municipio Marcano de la Isla de Margarita del estado Nueva Esparta, orientando y apoyando a la misma en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y de los adolescentes, para lo cual se ordena oficiar a la entidad SOS ALDEAS INFANTILES, con sede en Ciudad Ojeda, para su egreso de los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; y asimismo se le ordena a la misma hacer el seguimiento conforme a lo previsto en el literal “n” del articulo 183 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En tal sentido, revisada y modificada como ha sido la medida de protección a favor de los hermanos SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; bajo la responsabilidad de crianza de su hermana MIGDALIA JOSEFINA MARCANO MATA, en su residencia ubicada en la Urbanización Brisas de los Millanes, Calle Los Olivos, entrando por la escuela Francisco Antonio Riquez, Juan Griego Municipio Marcano de la Isla de Margarita del estado Nueva Esparta, razón por la cual el Tribunal competente para seguir conociendo del presente asunto conforme a lo previsto en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por tal motivo considera este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión del presente asunto. Así se decide
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del interés superior del niño establecido en los artículos 8 de la LOPNNA y 78 de la CNRBV, respectivamente; actuando por facultad que le confiere los artículos 177, parágrafo primero, literal “e”, 126, literal “c”, y 131 todos de la LOPNNA; con la finalidad de asegurarle al niño de autos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; resuelve:
PRIMERO: Declara procedente la revisión y modificación de la MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN de los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 16, 15 y 12 años de edad respectivamente, por la MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR BAJO LA MODALIDAD DE FAMILIA SUSTITUTA, en el hogar de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MARCANO MATA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 15.896.244; ubicada en la Urbanización Brisas de los Millanes, Calle Los Olivos, entrando por la escuela Francisco Antonio Riquez, Juan Griego Municipio Marcano de la Isla de Margarita del estado Nueva Esparta; en su carácter de hermana de los adolescentes restituyéndole sus derechos y garantizar en especial su derecho constitucional de vivir, ser criado y ha desarrollarse en el seno de su familia de origen.
SEGUNDO: Ordena la notificación a la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MARCANO MATA y al responsable de la entidad de atención “SOS ALDEAS INFANTILES DE VENEZUELA” ubicada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, para su egreso y traslado de los adolescentes al estado Nueva Esparta, así como el seguimiento del caso conforme a lo previsto en el literal “n” del articulo 183 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiéndose copia certificadas de la sentencia. OFICIESE.
TERCERO: Remitir el presente asunto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de conformidad a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0102012002176, se oficio bajo los números 2375-12 y 2376-12 respectivamente. LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.

CLMG/ZL.ms