REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000108
SENT. INT. N° : PJ0102012002315
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: SUSLEY SUSANA ESCALONA NAVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13023461, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. SANDRA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo N°19166.
Parte demandada: JESMAR JESUS MARCANO GUERRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13191211, domiciliado en el Municipio Cabimas.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. KARINA BOSCAN, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.1900,oo), como Obligación de Manutención mensual, a razón de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,oo) los días quince (15) y NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,oo) los días treinta (30) de cada mes, que incluye la manutención y el pago del 50% de la mensualidad del colegio, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, Cuenta de ahorros N° 0116-0107-37-0032696990, destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana SUSLEY ESCALONA, y a favor de sus menores hijos. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños el progenitor se compromete a depositar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral con la empresa PDVSA. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) del beneficio que por ÚTILES ESCOLARES, recibe de la empresa PDVSA. La progenitora se compromete a hacerle entrega de la constancia de estudios y de útiles escolares. En relación a los UNIFORMES ESCOLARES el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) para cubrir dichos gastos, los cuales hará efectivo siempre antes del inicio del año escolar del niño. Para la inscripción escolar del niño el progenitor depositará la cantidad de TRESCIETNOS BOLIVARES (Bs. 300,oo). CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y consultas medicas especializadas y todo lo concerniente a ello, la progenitora se compromete a cubrirlos en un cien por ciento (100%) y ésta se compromete a hacerle entrega al progenitor de las respectivas facturas y recibos de gastos de consultas medicas especializadas y medicinas para su reembolso por SICOPROSA, en el cual el progenitor deberá reintegra el cien por ciento (100%) del monto que sea reintegrado por el mismo. QUINTO: El progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un treinta por ciento (30%), cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labore. Es todo. Acto seguido las partes, ciudadano JESMAR MARCANO y la ciudadana SUSLEY ESCALONA, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. (Sic).


PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2012. Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102012002315.-
La Secretaria


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
CLMG/CFFR/lg.