REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2012-001463
Sent. Int. N° PJ01020120002312.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: INDIMARA VICKSABEL CONTRERAS AZUAJE Y OMAR JOSÉ SALAZAR FERRER, titulares de la cédula de identidad N° V.-10.398.376 y V.-7.864.273, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA TELLES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.977.
HIJOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 16, 13 y 12 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que los ciudadanos INDIMARA VICKSABEL CONTRERAS AZUAJE Y OMAR JOSÉ SALAZAR FERRER, titulares de la cédula de identidad N° V.-10.398.376 y V.-7.864.273, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de los hijos de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza Custodia de nuestros menores hijos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), corresponderá a la ciudadana INDIMARA VICKSABEL CONTRERAS AZUAJE y la Patria Potestad se ejercerá en forma conjunta. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano OMAR JOSÉ SALAZAR FERRER, se obliga a entregar a favor de sus menores hijos, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, más la tarjeta electrónica de alimentación suministrada como beneficio de la empresa PDVSA en la cual labora el precitado ciudadano; la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) cuando el ciudadano OMAR JOSÉ SALAZAR FERRER perciba bono vacacional. La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) para la época navideña. Lo atinente a útiles escolares, asistencia médica y medicamentos serán proveídos como beneficio por la empresa PDVSA en la cual labora el progenitor. El mismo se obliga a cubrirlos en su totalidad si dicho beneficio no estuviese al alcance de las partes. CUARTO: El régimen de convivencia familiar será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar. QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar vestimenta y calzado extra interanual, debido al proceso de crecimiento y desarrollo de sus menores hijos. Las cantidades precitadas sufrirán un ajuste automático del 20% cada vez que se celebre convención colectiva en la empresa para la cual labora. SEXTO: En virtud de la presente separación se suspenden la vida en común de los cónyuges.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 08/08/2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos INDIMARA VICKSABEL CONTRERAS AZUAJE Y OMAR JOSÉ SALAZAR FERRER, titulares de la cédula de identidad N° V.-10.398.376 y V.-7.864.273, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos INDIMARA VICKSABEL CONTRERAS AZUAJE Y OMAR JOSÉ SALAZAR FERRER, titulares de la cédula de identidad N° V.-10.398.376 y V.-7.864.273, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos INDIMARA VICKSABEL CONTRERAS AZUAJE Y OMAR JOSÉ SALAZAR FERRER, titulares de la cédula de identidad N° V.-10.398.376 y V.-7.864.273, respectivamente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza Custodia de nuestros menores hijos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), corresponderá a la ciudadana INDIMARA VICKSABEL CONTRERAS AZUAJE y la Patria Potestad se ejercerá en forma conjunta.
TERCERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga.
CUARTO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano OMAR JOSÉ SALAZAR FERRER, se obliga a entregar a favor de sus menores hijos, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, más la tarjeta electrónica de alimentación suministrada como beneficio de la empresa PDVSA en la cual labora el precitado ciudadano; la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) cuando el ciudadano OMAR JOSÉ SALAZAR FERRER perciba bono vacacional. La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) para la época navideña. Lo atinente a útiles escolares, asistencia médica y medicamentos serán proveídos como beneficio por la empresa PDVSA en la cual labora el progenitor. El mismo se obliga a cubrirlos en su totalidad si dicho beneficio no estuviese al alcance de las partes.
QUINTO: El régimen de convivencia familiar será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar.
SEXTO: El progenitor se compromete a suministrar vestimenta y calzado extra interanual, debido al proceso de crecimiento y desarrollo de sus menores hijos. Las cantidades precitadas sufrirán un ajuste automático del 20% cada vez que se celebre convención colectiva en la empresa para la cual labora.
SÉPTIMO: En virtud de la presente separación se suspenden la vida en común de los cónyuges.

Publíquese, regístrese, expídase copias a las partes, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012002312, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA

CLMG/CFFR/ag