REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2012-001085
Sentencia Definitiva No. PJ0102012002311
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: DARELYS ELIET ALVAREZ COLINA Y OSWALDO JOSE NAVARRO VERDE, titulares de las cedulas de identidad No. V- 7.960.081 y 7.962.840, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LEXIMAR AMELIA GOMEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.616.
HIJA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de Once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 15/06/2012, los ciudadanos DARELYS ELIET ALVAREZ COLINA Y OSWALDO JOSE NAVARRO VERDE, titulares de las cedulas de identidad No. V- 7.960.081 y 7.962.840, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado LEXIMAR AMELIA GOMEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 180.616, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 10/04/1987, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 234, y que desde el 01/01/2001, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de Once (11) Y veintidós (22) años de edad años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 10/08/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia de los hijos, la ejercerá su progenitora DARELYS ELIET ALAVAREZ COLINA, en su actual dirección Calle Soledad, N° 25, Sector Gasplant, Parroquia La Rosa, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores, los Ciudadanos DARELYS ELIET ALVAREZ COLINA Y OSWALDO JOSE NAVARRO VERDE.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor OSWALDO JOSE NAVARRO VERDE, tendrá derecho a visitar a su referida hija, la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) cuando a bien lo tenga, manteniendo continuo contacto con ellos y coadyuvando en su formación y educación.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará mensualmente la cantidad el Cincuenta por ciento (50%) por concepto de Obligación de Manutención. Asimismo se compromete a cubrir el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos los uniformes y útiles escolares, de los gastos para garantizar el derecho a la salud, consultas medicas y medicinas para la niña y el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos decembrinos, que se traducen en vestidos, calzados y el regalo propio de la época.
Durante el matrimonio no adquirieron bienes.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el Régimen de Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades de su hija, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DARELYS ELIET ALVAREZ COLINA Y OSWALDO JOSE NAVARRO VERDE ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 10/04/1987, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 234.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 2529-1 y 2530-12
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE


ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012002311
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ


CLMG/CFFR