REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000438.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. PJ0102012002304.-
CAUSA PRINCIPAL: ATRIBUCION DE CUSTODIA.-
PARTE DEMANDANTE: FIDIAS DANILO SANCHEZ ACURERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.886.915, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR SARMIENTO REYES, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11569122, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad.

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha Cinco (05) de Junio de dos mil doce (2012), el ciudadano FIDIAS DANILO SANCHEZ ACURERO, antes identificado, asistido por la abogada ENEIDA LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 24.868, para demandar por Atribución de Custodia al ciudadano JULIO CESAR SARMIENTO REYES, antes identificado, en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad.
En fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas la certificación de la notificación de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia y del ciudadano JULIO CESAR SARMIENTO REYES, de fecha catorce (14) y quince (15) de junio de dos mil doce (2012)
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación entre las partes intervinientes en el presente asunto. Llegada la oportunidad para la celebración de la celebración de dicha audiencia, el Juez de este Despacho levantó acta civil mediante la cual se evidencia la comparecencia de las partes, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda de Atribución de Custodia incoada, por lo que se declaró concluida la misma, procediéndose a dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha primero (01) de agosto de 2012, la parte demandante presentó escrito de pruebas el cual fue agregado a las actas por auto de fecha seis (06) de agosto de 2012.
En fecha primero (01) de agosto de 2012, fue presentado por la parte demandada escrito de contestación a la demanda. Admitido por este Despacho por auto de fecha seis (06) de agosto de 2012.
Siendo el día y hora fijado, para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano FIDIAS DANILO SANCHEZ ACURERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.886.915, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia..
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
• TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los DIEZ (10) días del mes de AGOSTO de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102012002304 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO






CLMG/DECQ/mg.-