REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000424
SENTENCIA INT. N° PJ0102012002293
CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: NESTOR ALFREDO MIGUEL VILCHEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15525210, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. NURINALDA CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 31487.
Parte demandada: MARINUEL DEL CARMEN LEBLANC SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15786382, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.

Se inicia la presente causa en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano NESTOR ALFREDO MIGUEL VILCHEZ SAAVEDRA, antes identificado, mediante el cual demanda a la ciudadana MARINUEL DEL CARMEN LEBLANC SANCHEZ, por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio del niño de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano NESTOR ALFREDO MIGUEL VILCHEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15525210, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio NURINALDA CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 31487, así como la presencia de la ciudadana MARINUEL DEL CARMEN LEBLANC SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15786382, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño anteriormente identificado.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor podrá compartir con el niño los días de semana que el transite por la Ciudad de Cabimas, en horas que no interfiera sus actividades escolares ni horas de descanso. Asimismo, el progenitor podrá compartir con el niño los días sábados y domingos (de manera alterna), pudiéndolo retirar del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (09:00am) y lo retornará a las seis de la tarde (06:00pm) del día domingo. SEGUNDO: El día del cumpleaños del niño, el progenitor podrá retirarlo en horas de la mañana y reintegrarlo al lugar donde tiene fijada su residencia la progenitora en horas de la tarde. TERCERO: el día del niño, será compartido con ambos progenitores de manera alterna, comenzando el año 2013 con el progenitor y el año siguiente con la progenitora. CUARTO: En la época navideña, el niño compartirá de forma alterna con los progenitores, por lo que los días 24 de diciembre del presente año 2012 y primero de enero de 2013, el niño lo compartirá con el progenitor y el 25 y 31 de diciembre de 2012, lo compartirá con la progenitora y los años siguientes será de forma inversa; QUINTO: En relación a la época de carnaval y semana santa el niño compartirá de manera alterna con sus progenitores, comenzando la época de carnaval 2013 con su progenitor y semana santa 2013 con su progenitora. SEXTO: En cuanto a las vacaciones escolares, se compartirá en dos periodos, correspondiéndole en el presente año a la progenitora el primer periodo y al progenitor el segundo período. SEPTIMO: En este acto ambos progenitores manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicita la homologación respectiva. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada a cada una de las aprtes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por Secretaría de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DIEZ (10) días del mes de AGOSTO de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102012002293.-
LA SECRETARIA


Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ



CLMG/CFFR/kc.-