REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Cabimas, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000320
Sentencia Interlocutória N° PJ0102012002286
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: JOHANYS CAROLINA VERA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.808.840, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogadas Asistente de la parte demandante: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública.
Parte demandada: ALBENIS JOSÉ LOPEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.447.648, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Niña: se omite el nombre del niño de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA de DOS (02)) años de edad.
En horas de despacho del día de hoy, miércoles ocho (08) de Agosto del 2012, siendo las Diez y treinta de la mañana (10:00 a.m.), mediante demanda presentada por la ciudadana, JOHANYS CAROLINA VERA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.808.840, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALBENIS JOSÉ LOPEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.447.648, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en fecha 04 de Mayo del 2012, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convencimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de su menor hijo de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) quincenales, lo cual ascienden a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro la cual será aperturada en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento BOD; SEGUNDO: Ambos progenitores acuerdan que los gastos por conceptos de Medicamentos y consultas medicas, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos progenitores. TERCERO: Para cubrir los gastos de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a cubrir el cien (100%) de dichos gastos para cubrir la compra de los vestidos, calzado y juguete. CUARTO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los referidos gastos. QUINTO: Los montos acordados serán aumentados en un VEINTE POR CIENTO (20%), a medida que el sueldo o salario del ciudadano ALBENIS JOSÉ LOPEZ NAVA, sufran algún tipo de incremento derivado del aumento del salario mínimo nacional. SEXTO: Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo que pesan sobre los haberes del ciudadano ALBENIS JOSÉ LOPEZ NAVA, las cuales fueron decretadas en fecha 04/05/2012, según oficio Nº 1315-12, dirigida a la empresa INCOPRECA.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en ocho (08) de Agosto del dos mil doce (2.012), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha ocho (08) de Agosto del dos mil doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordeno oficiar a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento BOD y a la empresa INCOPRECA, bajo los números 2490-12 y 2491-12, respectivamente.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) de Agosto del dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012002286.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF.ms
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