REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000296.
Nº PJ0102012002290.-
Causa principal: COLOCACION FAMILIAR.
Parte demandante: BEALIX JOSEFINA QUERALES CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V-11456153.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. JAIME GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 51650.-
Parte demandada: LOURDES MARIA OLMOS PAVA y FREDDY RAFAEL CASTRO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11452357 y V-7871119.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. JORGE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 115119.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil doce (2012) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la ciudadana BEALIX JOSEFINA QUERALES CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V-11456153, para demandar por COLOCACION FAMILIAR, a los ciudadanos LOURDES MARIA OLMOS PAVA y FREDDY RAFAEL CASTRO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11452357 y V-7871119, en beneficio del niño de autos.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil doce (2012), este Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2.012, compareció el ciudadano HERMOGENES MEDINA, asistido por el Abogado en Ejercicio GUSTAVO ACOSTA, e indica la dirección de la parte demandada, ordenándose lo conducente por entre ello la notificación de los demandados y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Corren insertas a los folios veinte (20) y treinta y dos (32) del presente asunto certificación por la secretaria de este Tribunal de las boletas de notificación libradas a los demandados y al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil doce (2012) fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, la cual llegada la oportunidad fue celebrada dejando constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes luego de la celebración de la fase de sustanciación, manifiesta la parte demandante, ciudadana BEALIX JOSEFINA QUERALES CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V-11456153, su voluntad de desistir del presente procedimiento y la codemandada ciudadana LOURDES MARIA OLMOS PAVA manifiesta estar de acuerdo con el desistimiento propuesto por la parte actora.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia del acta levantada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012) que la ciudadana BEALIX JOSEFINA QUERALES CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V-11456153, parte demandante, desiste del procedimiento de Colocación Familiar. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA CAUSA COLOCACION FAMILIAR, suscrito por la ciudadana BEALIX JOSEFINA QUERALES CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V-11456153, contra los ciudadanos LOURDES MARIA OLMOS PAVA y FREDDY RAFAEL CASTRO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11452357 y V-7871119.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, propuesto por la ciudadana BEALIX JOSEFINA QUERALES CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº V-11456153, en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil doce (2012), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento de Colocación Familiar.
- Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales que rielan en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de AGOSTO de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102012002290.
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
CLMG/DECQ/lg.
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