REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabimas, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000263
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102012002283.
Causa principal: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA
Parte demandante: ILVA JOSEFINA RANGEL CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.631.536, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogadas Asistente de la parte demandante: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Defensa Pública
Parte demandada: JUAN SEGUNDO LANDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.040.123, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. LISDITH FERRER BALLESTEROS, en su carácter de Defensora Pública Tercera adscrita al Sistema de Defensa Pública
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.
En horas de despacho del día de hoy, miércoles ocho (08) de Agosto del 2012, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), mediante demanda presentada por la ciudadana ILVA JOSEFINA RANGEL CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.631.536, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano JUAN SEGUNDO LANDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.040.123, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA. La cual fue admitida en fecha 18 de Abril del 2012, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convencimiento, con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su menor hijo de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: La custodia del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercido por el progenitor ciudadano JUAN SEGUNDO LANDINO y el resto de la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: Ambas partes acuerda que la Progenitora ciudadana tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, los días viernes de cada semana, por un lapso comprendido de tres (03) meses, los días festivos que el niño no tenga clases compartirá con su progenitora en un horario comprendido desde las 10:00 AM hasta las 6:00 PM. TERCERO: El día de la madre el niño compartirá con su madre; el día del padre el niño compartirá con el padre; el día del niño el niño compartirá con ambos padres de manera alternada. CUARTO: El día del cumpleaños del niño el mismo compartirá con ambos progenitores. QUINTO: En la época de navidad y año nuevo el niño compartirá con su progenitor el 24 de diciembre y 01 de enero y el día 25 y 31 de diciembre el niño compartirá con su progenitora, los años siguientes será de manera alternada. SEXTO: Con respecto a los asuetos de carnaval y semana santa, será de la siguiente manera: El carnaval el niño compartirá con su madre en un horario comprendido desde las 10:00 AM hasta las 6:00 PM, es decir sin pernotar en la casa de la progenitora y la semana santa compartirá con su progenitor, los años sucesivos será de manera alternada. SEPTIMO: Con respecto a las vacaciones escolares, la progenitora compartirá quince 15 días a partir del día 09/08/2012, en un horario comprendido desde las 10:00 AM hasta las 6:00 PM, es decir sin pernotar en la casa de la progenitora.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en ocho (08) de Agosto del dos mil doce (2.012), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dos ocho (08) de Agosto del dos mil doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) de Agosto del dos mil doce (2.012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012002283.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF.ms
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