REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000261
Sentencia Interlocutória Nº. PJ0102012002285.
Causa principal REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: ELIZABETH JOSEFINA PACHANO CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.084.938 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. JOSÉ TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659.
Parte demandada: JESUS ALBERTO MOLINA ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.085.390, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. YASMIN RICHARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.535
ADOLESCENTES: se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la LOPNNA, de 16, 14 y 12 años de edad respectivamente.
En horas de despacho del día de hoy miércoles ocho (08) de Agosto del 2012, mediante demanda presentada por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA PACHANO CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.084.938 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.085.390, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN . La cual fue admitida en fecha 17 de Abril del 2012, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convencimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de su menor hijo de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de UN MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y CUATRO (Bs. 1.464,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su menor hijos se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la LOPNNA, los cuales serán deposita en la cuenta de ahorro Nº 0134-0136-1086-362101726, la cual pertenece a la progenitora. SEGUNDO: En cuanto al concepto de Útiles Escolares los mismos son cubiertos por la empresa PDVSA, asimismo el progenitor se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) de UNIFORMES ESCOLARES. TERCERO: Para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo el progenitor se compromete a aportar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000, oo) para cubrir los gastos de la época, dicho pago será depositado en la cuenta antes referida, los cinco (5) primeros días después que el progenitor haya percibido el pago de sus utilidades. CUARTO: Con respecto a los gastos médicos y medicinas, los adolescente están aparado por el seguro medico de la empresa PDVSA, beneficio otorgado al progenitor, por cuanto labora en la referida empresa. QUINTO: Para la época de vacaciones el progenitor aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días después de haber percibido dicho pago. SEXTO: Ambas partes acuerda suspender las medidas de embargo que pesan sobre los haberes del ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA ACURERO, decretadas en fecha 05/10/2012, según oficio Nº 785-06, asimismo la progenitora se compromete a consignar copia simple del oficio respectivo, a los fines de participar a la empresa PDVSA, lo establecido.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en ocho (08) de Agosto del dos mil doce (2.012), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha ocho (08) de Agosto del dos mil doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para dar cumplimiento a lo ordenado se oficio al BOD, bajo el Nº 2501-12.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) del mes de Agosto del dos mil doce (2.012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012002285.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF.ms