REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001484
SENT. INT. No. PJ0102012002289
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JOSE DAVID GUARUCANO ORTIZ y BERNALY TERESITA CHACIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-20331348 y V-18065232, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MILENYS KARELYS BIMBI ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109512.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos JOSE DAVID GUARUCANO ORTIZ y BERNALY TERESITA CHACIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-20331348 y V-18065232, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil correspondiente, copia simple de las cédulas de identidad y copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia cualquier lugar de la República. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. CUARTO: El niño quedará bajo la Custodia de su progenitora, la ciudadana BERNALY TERESITA CHACIN RODRIGUEZ y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio y abierto, el padre podrá compartir con su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso. Asimismo podrá llevárselo de paseo los días feriados, vacaciones. En épocas de navidades y año nuevo serán alternadas entre los padres. SEXTO: Con respecto a la manutención de su menor hijo, será compartida por ambos cónyuges, sin embargo, el padre, JOSE DAVID GUARUCANO ORTIZ se compromete a suministrar como Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta N° 01160062000205244637, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD). Asimismo, ambos padres le suministrarán en época escolar los uniformes y útiles escolares así como inscribirlo en Instituciones Educativas y cancelar sus mensualidades, gastos de medicinas y consultas médicas. SEPTIMO:.Con respecto a la Comunidad de Bienes declaran no haber adquirido bien que repartir, en consecuencia, ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamarse por ningún concepto.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012). En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JOSE DAVID GUARUCANO ORTIZ y BERNALY TERESITA CHACIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-20331348 y V-18065232, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: JOSE DAVID GUARUCANO ORTIZ y BERNALY TERESITA CHACIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-20331348 y V-18065232, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: JOSE DAVID GUARUCANO ORTIZ y BERNALY TERESITA CHACIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-20331348 y V-18065232, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se establece que la Custodia del niño corresponderá a la progenitora, ciudadana BERNALY TERESITA CHACIN RODRIGUEZ y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida en forma compartida.
TERCERO: Se establece en cuanto a la Obligación de Manutención que será compartida por ambos cónyuges, sin embargo, el padre, JOSE DAVID GUARUCANO ORTIZ se compromete a suministrar como Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta N° 01160062000205244637, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD). Asimismo, ambos padres le suministrarán en época escolar los uniformes y útiles escolares así como inscribirlo en Instituciones Educativas y cancelar sus mensualidades, gastos de medicinas y consultas médicas..
CUARTO: Se establece en cuanto al régimen de convivencia familiar que será amplio y abierto, el padre podrá compartir con su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso. Asimismo podrá llevárselo de paseo los días feriados, vacaciones. En épocas de navidades y año nuevo serán alternadas entre los padres.
QUINTO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEXTO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia cualquier lugar de la República.
SEPTIMO: Con respecto a la Comunidad de Bienes declaran no haber adquirido bien que repartir, en consecuencia, ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamarse por ningún concepto. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió.
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los DIEZ (10) días del mes de AGOSTO de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012002289 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

CLMG/CFFR/kc