REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001429
Sentencia Definitiva No. PJ0102012002291.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: YEISY CAROLINA BRICEÑO BARRIOS Y JEAN CARLOS MANZANO PAZ, titulares de la cédula de identidad N° V.-18.575.232 y V.-17.334.878, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YARELYS DIAZ, inpreabogado N° 105.110.
HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 06 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 01/08/2012, los ciudadanos YEISY CAROLINA BRICEÑO BARRIOS Y JEAN CARLOS MANZANO PAZ, titulares de la cédula de identidad N° V.-18.575.232 y V.-17.334.878, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada YARELYS DIAZ, inpreabogado N° 105.110, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 28/06/2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 47, y que desde el día 20/01/2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 06 años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 06/08/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia de la niña, la ejercerá su progenitora la ciudadana YEISY CAROLINA BRICEÑO BARRIOS, y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor JEAN CARLOS MANZANO PAZ, tendrá derecho a visitar a su hija y a mantener comunicación con ella, todo el tiempo que desee, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y sus actividades escolares. Los días sábados y domingos de cada semana, serán alternos para ambos padres. Comenzando el primer fin de semana con la madre y el segundo fin de semana con el padre. Con respecto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, Navidad y Fin de Año, ambos padres la disfrutarán en forma alterna.
Queda acordado por ambos padres que en caso de realizar algún viaje con la hija al interior o exterior del país, con alguno de los dos padres, el padre o la madre, deberá contar con autorización expedida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la Jefatura Civil o mediante documento autenticado según corresponda. Cualquier excepción será considerada como falta a este acuerdo.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la Obligación de Manutención, El padre JEAN CARLOS MANZANO PAZ, se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo) mensuales, los cinco (05) primeros días de cada mes para sufragar los gastos de alimentación de su hija. Dicha cantidad de dinero será depositado por el ciudadano JEAN CARLOS MANZANO PAZ, ya identificado, a la ciudadana YEISY CAROLINA BRICEÑO BARRIOS, ya identificada, en la cuenta bancaria que a bien debe disponer para aperturar, quedando como soporte del cumplimiento de dicho pago los depósitos bancarios, o en su defecto a realizar un mercado por dicha cantidad el cual deberá entregar en casa de la madre dentro del mismo lapso de tiempo, de los cinco (05) primeros días de cada mes. Asimismo, el padre se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) lo cual correspondería a los gastos de educación de su hija, en época navideña la cantidad necesaria de todos los gastos con relación a la compra de ropa y el regalo navideño, igualmente los gastos extra por enfermedad y recreación; por último, con relación a la salud queda cubierto por el seguro médico del padre, de acuerdo al seguro médico otorgado por PDVSA con trabajador activo.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el Régimen de Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades de la hija de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YEISY CAROLINA BRICEÑO BARRIOS y JEAN CARLOS MANZANO PAZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 28/06/2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 47.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) En cuanto a la liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal se ordena a los solicitantes hacerlo por procedimiento por separado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo los Nros. 2496-12 y 2497-12.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012002291.
LA SECRETARIA
CLMG/CFFR/ag
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