REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 10 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001298
SENTENCIA Nº PJ0102012002300.-
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: YANELA YANETH LOPEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-15.854.733, domiciliado (a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: AIRA ESPINA GOTERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.477.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha 12 de julio de 2012, presentada por el la ciudadana YANELA YANETH LOPEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-15.854.733, domiciliado (a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado AIRA ESPINA GOTERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.477, para solicitar se le declare a ella y a SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en su carácter de concubina e hijos, respectivamente, como únicos y universales herederos del causante DAVID JULIO URDANETA.
En fecha 16 de julio de 2012 se admitió la presente solicitud. En fecha 10 de agosto de 2012, siendo la oportunidad para llevarse a cabo la referida audiencia compareció la parte solicitante, su abogado asistente y los testigos promovidos.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador observa que la solicitante acompañó: Copia certificada del acta de registro civil de defunción del DAVID JULIO URDANETA, N° 186, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, bajo los Nrs. 224 y 340, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia y Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; Justificativo de testigos con respecto a la relación concubinaria entre la solicitante y el causante, evacuada por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos GRISSET ELENA VIZCAINO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.885.924 y ZULAY JUDITH LUZARDO GRANDA titular de la cédula de identidad N° V.-7.841.543, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus; que falleció ab intestato el 01 de abril de 2012, que YANELA YANETH LOPEZ URDANETA, YENNIFER CRISTINA URDANETA MORAN y HECTOR DAVID URDANETA LOPEZ en su carácter de concubina e hijos, respectivamente son los únicos herederos del causante DAVID JULIO URDANETA. Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos son contestes, en consecuencia se concluye en la presente audiencia la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se hace preciso señalar que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, en su capítulo VI establece lo relativo a las uniones estables de hecho, las cuales se registran en virtud de: 1) Manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, la cual debe ser declarada de manera conjunta de mantener una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la Ley y la misma se registrará en el Libro correspondiente adquiriendo desde ese momento plenos efectos jurídicos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) Documento Auténtico o Público por la autoridad competente; y 3) Decisión Judicial emanada de el órgano judicial competente.
En el caso in examine, consta Justificativo de testigos, quienes declararon con respecto a la relación concubinaria entre la solicitante y el causante, evacuada por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no obstante se evidencia que no se cumplió el procedimiento que establece la Ley Orgánica de Registro Civil y las normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, razón por la cual, este Tribunal declara improcedente declarar para asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana YANELA YANETH LOPEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-15.854.733, como concubina del causante DAVID JULIO URDANETA, y a tales efectos, deberá la misma interponer por ante el órgano judicial competente la Acción Mero Declarativa de Concubinato, a los fines que a través de una decisión judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Registro Civil, declare la existencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana y el causante, para posteriormente poder solicitar el justificativo para perpetua memoria.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, estima procedente declarar a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en aras de garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, conforme a su interés superior, como únicos y universales herederos del causante DAVID JULIO URDANETA, quedando a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en su carácter de hijos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: DAVID JULIO URDANETA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.651.365 y que falleció Ab-Intestato en 01 de abril de 2012, N° 279, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en actas por secretaría.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los 10 de agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102012002300
LA SECRETARIA

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CFFR.-